Sentencia nº Rol 2831 de Tribunal Constitucional, 22 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 570878650

Sentencia nº Rol 2831 de Tribunal Constitucional, 22 de Mayo de 2015

Fecha22 Mayo 2015

Índice

Rol N° 2831-15-CPR

Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la Ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

PáginaParte considerativa.

I.N. del proyecto de ley remitidas para su control de constitucionalidad.II. Disposición de la Constitución Política que establece el ámbito de la ley orgánica constitucional relacionada con las normas del proyecto de ley remitidas para su control de constitucionalidad.III. Normas del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional.IV.s sobre las cuales este Tribunal no se pronunciará en examen preventivo de constitucionalidad, por no abordar materias propias de ley orgánica constitucional.V. del proyecto de ley remitido que también se someterá a control por tener naturaleza de ley orgánica constitucional.VI. Normas orgánicas constitucionales del proyecto de ley remitido que el Tribunal declarará constitucionales.VII. Informe de la Corte Suprema en materias de su competencia.VIII. Cumplimiento de los quórum de aprobación de las normas del proyecto de ley en examen.Parte resolutiva. Votos particulares.

Prevención Ministros Sr. A., Sra. B. y Sr. Letelier

Disidencia Ministros Sr. A., Sra. B. y Sr. LetelierSantiago, veintidós de mayo de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, por oficio Nº 11.854, de 5 de mayo de 2015 -ingresado a esta M. el día 6 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la Ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito. (Boletín Nº 9566-29), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1°, número 22), en relación con las disposiciones por él incorporadas como artículos 26 y 27, nuevos, de la Ley N° 19.327;

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

Que corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

Que las normas del proyecto de ley que han sido remitidas para su control de constitucionalidad, disponen:

Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

(…)

22) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31:

(…)

Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional, a través del procedimiento señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas de la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) R. entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3°A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.

g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del tribunal para determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N°19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan.

2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso tercero.

3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.

4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en el número anterior, entre uno y hasta tres años.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a veinticuatro meses contado desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se aplicará como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se dispondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero de este artículo. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N°18.287.

La imposición por parte del tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo establecido en el artículo...

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