Sentencia nº Rol 2677 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573029778

Sentencia nº Rol 2677 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2015

Fecha04 Junio 2015

Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 18 de junio de 2014, la Sociedad Plasma Limitada ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre casación en la forma y en el fondo, sustanciado por la Corte Suprema bajo el Rol N° 11.319-14.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.

Como antecedentes de la gestión judicial pendiente, cabe precisar que los recursos de casación en la forma y en el fondo, citados, fueron interpuestos por la requirente -que es parte demandada en juicio de arrendamiento- en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Dichos recursos se motivaron en el hecho de que la sentencia de alzada que se pretende casar en la forma y en el fondo, acogió la demanda de terminación de contrato de arriendo y, a su vez, rechazó la casación en la forma que se había deducido en contra de la sentencia de primera instancia.

La casación en la forma pendiente, posteriormente interpuesta para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que constituye la gestión judicial útil invocada en estos autos, se funda en la causal N° 5 del artículo 768, esto es, en haberse pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos de la misma. Sin embargo, no se sustenta en la omisión de la decisión del asunto controvertido, tal como lo prescribe la disposición reprochada en materia de juicios regidos por leyes especiales, sino que en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que se denuncian en el libelo del citado recurso.

Dicho arbitrio fue declarado inadmisible por la Corte Suprema y la requirente repuso aquel pronunciamiento, encontrándose suspendida su resolución por orden de esta M..

En el marco del reseñado proceso judicial pendiente, el conflicto de constitucionalidad presentado a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no el que la disposición reprochada sólo permita denunciar en juicios regidos por leyes especiales, vía casación en la forma, la omisión de la decisión del asunto controvertido en la sentencia y no permita su anulación cuando el vicio en que se incurre consiste en la omisión de otro requisito de contenido, como lo son las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan aquella decisión, tal como sí ocurre en el procedimiento ordinario.

A juicio de la actora, la limitante señalada vulneraría el derecho a la igualdad, a la defensa jurídica, al debido proceso y a la seguridad jurídica, infringiendo los numerales 2°, 3° y 26° del artículo 19 constitucional, así como el artículo 5° de la Constitución, en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos.

A modo de exordio, previo a explicar las infracciones constitucionales que denuncia, expone la peticionaria que la motivación de las sentencias es un derecho integrante del debido proceso, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional de España, basada en el artículo 120 de su Constitución.

Este derecho se vería infringido cuando una sentencia no contiene fundamentos o éstos son insuficientes.

Su importancia radica en que permite el ajuste del juez a la ley; el control de la actividad jurisdiccional; la efectividad de los recursos y el convencimiento de las partes.

Si bien en la Constitución chilena no existe un artículo similar al aludido, se puede desprender el derecho en comento a partir de lo dispuesto en el artículo 8° constitucional, que obliga a transparentar la fundamentación de los actos de los órganos del Estado.

En cuanto a los vicios de constitucionalidad, la requirente esgrime lo siguiente:

Primero

se vulnera el inciso quinto -hoy sexto- del numeral 3° del artículo 19 constitucional, por cuanto la disposición reprochada impide casar una sentencia carente de adecuada fundamentación tan sólo porque ésta se ha dictado en un juicio regido por leyes especiales.

Ello supone atentar contra el derecho a una sentencia motivada, infringiendo así la garantía del debido proceso.

Segundo

por la misma razón, se vulneran los derechos a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrados, respectivamente, en los numerales 2° y 3° del artículo constitucional citado. Lo anterior pues, a diferencia de lo que ocurre en la especie -la anotada situación de falta de fundamentos-, sí se podría casar por dicho motivo una sentencia dictada en juicio ordinario, configurándose con ello una discriminación arbitraria que impide la adecuada defensa.

Tercero

se infringe el artículo 5° constitucional en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial, porque esta última disposición establece el derecho a un recurso efectivo.

Finalmente, en cuarto lugar: por todo lo anterior, se vulnera a su vez el derecho a la seguridad jurídica, contemplado en el numeral 26° del artículo 19 constitucional.

Mediante resolución de la Primera Sala de esta M., se admitió a tramitación el requerimiento. Posteriormente, se decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a las partes de la gestión judicial invocada en autos, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

La parte requerida no evacuó el traslado conferido.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 16 de octubre de 2014, oyéndose los alegatos del abogado Jaime Laso, por la parte requirente, y de la abogada Alba Llanos, por la parte requerida.

CONSIDERANDO:

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO

Que el presente caso plantea la cuestión de si se justifica que en los procedimientos motivados por arrendamiento de predios urbanos no rijan en plenitud las causales que en los juicios ordinarios hacen procedente el recurso de casación en la forma. Más precisamente, si -de frente a la igualdad ante la justicia- tiene validez constitucional que en dichos conflictos se aplique la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuyo enunciado normativo -para lo que aquí interesa- puede describirse así: en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, no se admite el recurso de casación en la forma contra una sentencia que ha omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento;

SEGUNDO

Que la descrita prohibición no se aviene con el derecho que tienen todas las partes de acceder al recurso de que se trata. De igual modo, la ablación del recurso de casación en la forma impide que la Corte Suprema pueda unificar la aplicación de toda norma de rango legal, sea ésta de carácter sustantivo o procesal.

Razones ambas por las cuales este Tribunal decidirá que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su aplicación a la gestión pendiente, es inaplicable por inconstitucional;

TERCERO

Que la inaplicabilidad se pide puesto que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (fs. 166-175), al acoger un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el 6° Juzgado Civil de Santiago (fs. 101-164), se expidió sin expresar por qué eliminó algunas de las consideraciones de ésta.

Las motivaciones eliminadas por la Corte de Apelaciones, sin fundamento, serían determinantes puesto que dan cuenta de hechos y a la sazón de su calificación jurídica, sobre los que el Juzgado Civil rechazó dar por terminado un contrato de arriendo, y por los cuales optó por declarar su desahucio. Por lo anterior la requirente de autos interpuso recurso de casación en la forma, motivada, en lo pertinente, en la infracción del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su causal 5ª, debido a que la sentencia de alzada no tendría “consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia” (artículo 170, N° 4, del Código de Procedimiento Civil);

CUARTO

Que no compete a este Tribunal determinar cuáles son los hechos y el derecho aplicables en el aludido proceso civil, así como le está vedado opinar si cabe una casación para ante la Corte Suprema, en el estado actual de la gestión judicial pendiente.

En cambio, entra en sus atribuciones pronunciarse acerca de la excepción que la ley adjetiva civil hace en este tipo de contenciosos, en cuya virtud a los justiciables se les niega el acceso a un recurso de casación, amén de no concederles una equivalente vía de impugnación en su reemplazo;

ANTECEDENTES
QUINTO

Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones, ni faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole. Lo anterior, por cuanto el mismo Código...

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