Sentencia nº Rol 2678 de Tribunal Constitucional, 25 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 576027966

Sentencia nº Rol 2678 de Tribunal Constitucional, 25 de Junio de 2015

Fecha25 Junio 2015

Santiago, veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 23 de junio de 2014, las Sociedades Legales Mineras Manto 7, individualizadas a fojas 1, han deducido ante esta M. requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 7° de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y 15, inciso cuarto, del Código de Minería, en las partes en que, respectivamente, disponen que sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en terrenos arbolados o viñedos, o, bien, plantados de vides o árboles frutales, en el marco de los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce actualmente la Corte Suprema por recurso de reposición, bajo el Rol N° 9475-2014.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

Los preceptos legales impugnados disponen:

- Artículo 7° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras: “Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión. Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley y estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código de Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos.”.

- Artículo 15, inciso cuarto, del Código de Minería: “Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.

En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.

En los casos de negativa de la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.

Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.”.

Gestión pendiente invocada y antecedentes de hecho.

En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción deducida, indican las actoras que, con fecha 25 de mayo de 2007, dedujeron demanda de ampliación de servidumbre minera de tránsito constituida judicialmente a su favor el año 2004 y, en subsidio, de constitución de servidumbres mineras, en contra de A.B.S.A., en su calidad de dueña del inmueble Reserva Cora N° 2 del proyecto de parcelación Los Molles.

La demandada invocó en su defensa que los terrenos se encontraban plantados con nogales y que las sociedades mineras demandantes no contaban con su autorización previa.

La demanda fue acogida en lo principal por sentencia del Tercer Juzgado de Letras de O., fijando la correspondiente indemnización. Luego, la Corte de Apelaciones de La Serena, acogiendo el recurso de casación en la forma deducido por la demandada, revocó la sentencia de primer grado, rechazando en definitiva las demandas principal y subsidiaria; al efecto tomó como única consideración –indican las requirentes de inaplicabilidad- que el retazo de terreno se encontraba plantado con árboles frutales a la época de la notificación de la demanda, sin que existiera autorización previa y unilateral de A.B. en los términos prescritos en los dos preceptos cuestionados en esta sede constitucional.

Posteriormente, las sociedades mineras requirentes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, siendo declarado inadmisible el primero y rechazado el segundo, por manifiesta falta de fundamento, mediante sentencia de 16 de junio de 2014; ante lo cual las actoras interpusieron recurso especial de reposición, siendo éste el estado de la gestión judicial pendiente, actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 1° de julio de 2014 (fojas 62).

Carácter decisivo de las normas impugnadas, conflicto constitucional planteado y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por la aplicación al caso particular de los preceptos legales cuestionados.

Indican las sociedades mineras requirentes que, en la especie, los preceptos legales cuestionados son aplicables y decisivos para la resolución del asunto, toda vez que la demandada funda su defensa, precisamente, en dichas normas; que si bien sería un hecho discutido la existencia de plantaciones en sus terrenos, de darse ello por establecido por el sentenciador, se deberá rechazar la demanda únicamente por aplicación de las mismas normas; que así ya lo falló la Corte de Apelaciones de La Serena; y que, igualmente, por aplicación de las normas impugnadas, la Corte Suprema rechazó la casación en el fondo en sede de admisibilidad.

Señalan las requirentes que son titulares del proyecto minero Las Mollacas, sobre explotación de cobre, en que ya han invertido 30 millones de dólares. Al efecto, son titulares de concesiones mineras al interior del predio de A.B., que tiene más de 86 mil hectáreas, al tiempo que su solicitud de ampliación o, en subsidio, de constitución de servidumbre minera corresponde únicamente al 0,1% de la superficie de dicho inmueble.

Agregan que en la gestión pendiente se habría establecido que el 100% del terreno de la agrícola demandada se encontraría en proceso de desertificación y carecería de aptitud agrícola.

Luego, en relación al conflicto constitucional sometido a esta M., señalan las sociedades mineras requirentes que, tanto en abstracto como en su aplicación al caso concreto, los preceptos legales impugnados, al establecer, en el caso de predios arbolados, un verdadero derecho a veto del dueño del suelo, que no puede ser suplido por el juez ni autoridad alguna, infringen el derecho de propiedad del concesionario minero, así como su derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, y la seguridad jurídica, estimando así como infringidos en la especie los numerales 24°, 21° y 26° del artículo 19 de la Constitución, en los términos que se pasan a exponer:

  1. La aplicación de los preceptos impugnados infringe el derecho de propiedad del concesionario sobre su concesión minera, garantizado en el inciso décimo (léase noveno) del numeral 24° del artículo 19 constitucional, en relación con los artículos y 6° a 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y del Código de Minería, que aseguran la facultad de usar, gozar y disponer de la concesión, así como que no se puede privar al titular de los atributos y facultades esenciales de su dominio.

    Indican las requirentes que los derechos del concesionario que emanan de su dominio, dentro del límite territorial de la concesión, comprenden las facultades exclusivas de catar y cavar; explotar y explorar, y constituir o ampliar las servidumbres necesarias al efecto.

    Por otro lado, el inciso séptimo del numeral 24° del artículo 19 constitucional establece que la concesión minera obliga a su dueño a explotarla efectivamente, para satisfacer el interés público que constitucionalmente justifica su otorgamiento.

    Luego, el inciso sexto de la disposición constitucional referida consigna que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale, para facilitar la exploración y explotación de las minas. En este sentido, los artículos 109, 120 y 124 del Código de Minería consignan el derecho del concesionario de imponer servidumbres de ocupación y tránsito sobre el predio superficial, y ampliarlas, todo previa determinación de la indemnización pertinente.

    Sin embargo, las disposiciones legales impugnadas, para el caso de predios arbolados, disponen un verdadero derecho a veto del dueño del suelo, cuya negativa basta para impedir al concesionario minero catar y cavar, al tiempo que dicha autorización no puede ser suplida por el juez ni autoridad alguna, privándose así al concesionario, por la mera voluntad del dueño del terreno, de las facultades esenciales de su dominio sobre la concesión.

    Agregan que, en relación con la facultad de catar y cavar del dueño de la concesión minera, existen terrenos de cateo libre; otros de cateo reglamentado, en que se requiere el permiso del dueño del terreno superficial, pero, en caso de negativa, éste puede ser suplido por el juez; y terrenos de cateo prohibido, como es el caso de terrenos arbolados, en que únicamente el dueño del predio puede autorizar el cateo. En este último evento, como ocurre en la especie, la voluntad del dueño no puede ser suplida por el juez.

    Señalan las sociedades requirentes que esta última regla, contenida en los preceptos legales impugnados, es inconstitucional en abstracto, desde que la mera negativa unilateral del dueño del terreno superficial para catar y cavar, produce la inviabilidad del ejercicio de la concesión legalmente obtenida, toda vez que el concesionario, consecuentemente, no podrá constituir servidumbres y se le impide explotar el yacimiento minero.

    Las normas legales cuestionadas priorizan el derecho del dueño del terreno arbolado, generando un derecho a veto que...

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