Sentencia nº Rol 2690 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580043022

Sentencia nº Rol 2690 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2015

Fecha06 Agosto 2015

S., seis de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Mediante presentación de fecha 25 de julio de 2014, el abogado A.A.A., en representación de T.I.S.S., de reciente mayoría de edad, ha requerido la declaración de inaplicabilidad de los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, completos, referidos a la excepción de cosa juzgada, por estimar que infringen lo dispuesto en los artículos , y 19, N°s 3° y , de la Constitución Política, normas constitucionales que refiere solamente; además del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución y, a través de esta última norma constitucional, los artículos 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, todo lo cual desarrolla con mayor detalle. En el petitorio invoca sólo el artículo 5°, inciso segundo, constitucional, y los tratados internacionales mencionados, a los cuales atribuye rango constitucional.

La gestión pendiente invocada.

Solicita lo anterior para que surta efectos en el marco de la acción de reclamación de filiación no matrimonial caratulada “SMITH CON CARTES” , RIT N° 1231-2014, que se encuentra actualmente en tramitación ante el Juzgado de Familia de C., ya realizada la audiencia preparatoria y suspendido el procedimiento por esta Magistratura Constitucional antes de la audiencia de juicio, quedando pendiente la entrega del informe del Servicio Médico Legal respecto de la prueba pericial biológica decretada en la referida audiencia preparatoria, por el señalado Tribunal con respecto al presunto padre, bajo el apercibimiento del artículo 199 del Código Civil, y dispuesta, según se desprende del acta de la misma, que se encuentra agregada a fojas 67 y siguiente de estos autos.

Antecedentes de la gestión pendiente.

El abogado compareciente expone que, entre los años 1992 y 1995, la madre de su representado mantuvo una relación sentimental con el demandado en la gestión pendiente, don E.C.B., producto de la cual ella quedó embarazada, produciéndose el nacimiento del requirente, T.S.S., con fecha 2 de marzo del año 1996.

Agrega que la madre, ante la negativa del señor Cartes en orden a reconocer al hijo, unida al hecho de abandonarla a su suerte (presionándola incluso para abortar al niño, según ella misma declaró en otra instancia), omitió señalar la atribución de paternidad de aquél al momento de proceder a la inscripción del menor, figurando desde entonces el hijo sin filiación paterna, sólo con el apellido materno, según consta en el certificado de nacimiento respectivo.

Señala que su representado tuvo conocimiento de estos hechos toda su vida, por lo que al llegar a la mayoría de edad y contar con legitimación activa personal para demandar a su progenitor, procedió a hacerlo con fecha 25 de abril de 2014, interponiendo ante el Juzgado de Familia de Concepción una demanda de reclamación de filiación no matrimonial en contra del mencionado C.B., a la que se ha hecho referencia precedentemente, a fin de que dicho Tribunal determine su verdadera filiación paterna y, en definitiva, su verdadera identidad. Lo anterior, no obstante una acción judicial previamente ejercida por su madre en su representación por minoridad, la que fue desestimada el año 2005.

Tal acción pendiente fue ejercida por él con arreglo al nuevo marco regulatorio, basado fundamentalmente en la Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998, llamada Ley de Filiación, modificatoria del Código Civil en esta materia; así como en la Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004, que creó los Tribunales de Familia, y, además, conforme a la normativa internacional sobre derechos humanos atingente a la temática de filiación.

Indica que el demandado, al contestar la acción por él deducida, opuso, en primer término, la excepción dilatoria de cosa juzgada, invocando los efectos producidos por la sentencia firme y ejecutoriada dictada en los autos civiles caratulados “SMITH CON CARTES”, Rol N° 5628-2004, del Segundo Juzgado Civil de C., de fecha 5 de noviembre de 2005 -confirmada por la Corte de Apelaciones de C. y rechazada su casación de fondo por la Corte Suprema-, la cual rechazó en todas sus partes la demanda de reclamación de filiación no matrimonial interpuesta por la madre en representación del hijo entonces menor de edad, con el objeto de que se declarara judicialmente que el padre de su hijo era el demandado C.B., con lo que se cumplirían las condiciones previstas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para excepcionarse. En subsidio, contestó derechamente la demanda oponiendo ahora como excepción perentoria la misma cosa juzgada, fundada también en la referida sentencia y en los artículos 175 y 177 del referido cuerpo legal. En virtud de lo anterior, sostiene el requirente, estas dos disposiciones resultan decisivas, atendido que la defensa del demandado se basa exclusivamente en la aplicación de dichos preceptos para la resolución del caso concreto.

Manifiesta que aceptar la aplicación de los artículos impugnados, acogiendo la excepción de cosa juzgada, ya sea como excepción dilatoria o perentoria, vulneraría el derecho a la identidad, entendido como un derecho esencial que emana de la naturaleza de toda persona y que no sólo beneficia a los niños, mientras son tales, sino que se proyecta permanentemente a la vida adulta, por lo que debe ser respetado y promovido, en virtud del artículo , inciso segundo, de la Constitución Política, ya que dicho derecho a la identidad se encuentra consagrado en tres tratados internacionales suscritos por Chile, que –según el requirente- tienen rango constitucional por aplicación de esa norma. A saber:

  1. - En el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile en el año 1990 y publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de enero de 1991;

  2. - En el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, promulgado en el año 1976 y publicado en el Diario Oficial con fecha 29 de abril de 1989;

  3. - En el artículo 7, numerales 1 y 2, de la Convención de los Derechos del Niño, promulgada en el año 1990 y publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de septiembre de ese mismo año.

Cita, además, fallos de este Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema de Chile y de Tribunales y Salas Constitucionales extranjeras que reconocen el derecho a la identidad personal como un derecho estrechamente ligado a la dignidad humana.

Y en cuanto al fundamento en que se basan las excepciones, precisa que la primera demanda fue tramitada ante un tribunal civil, con criterio civilista [léase: privatista], y se rechazó sin que se resolviera el fondo del conflicto sometido a la decisión del Tribunal, esto es, la determinación de la verdadera o falsa paternidad, desestimándose la presunción grave de paternidad contemplada en el inciso segundo del artículo 199 del Código Civil –en la versión vigente a la época-, sin tomar en consideración el hecho de haberse negado el demandado en tres ocasiones a realizarse la prueba pericial biológica de ADN. Lo anterior, por estimar el juez de la causa que no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia de la acción, por falta de prueba al existir testimoniales discrepantes con la presunción, según se lee en los considerandos octavo y noveno del referido fallo de primera instancia. A lo que cabe agregar que la Corte de Apelaciones de C. consideró, en el numeral 4.- de su sentencia de 20 de septiembre de 2006, que no se formularon expresamente los apercibimientos respectivos.

Señala el requirente que el profesor R.A. - en una conocida publicación sobre el tema, que no individualiza-, plantea que la cosa juzgada, en los juicios de filiación, procede sólo en relación a las sentencias definitivas que en ellos se dictaren, respecto de la declaración o determinación de verdadera o falsa paternidad o maternidad del hijo, y, en la medida que además estén basadas en autoridad de cosa juzgada, producen los efectos del artículo 315 del Código Civil, originándose la acción o excepción de cosa juzgada del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que la doctrina nacional ha entendido que uno de los pilares de la reforma de la Ley N° 19.585 es el derecho a la identidad, entendido como el derecho de toda persona a conocer sus orígenes y saber (determinar) quiénes son sus padres, pues sólo así esa persona sabrá quién es, principio en que se basa el artículo 7, punto 1°, de la Convención de los Derechos del Niño.

Luego transcribe jurisprudencia nacional, específicamente un fallo de la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema, de 24 de septiembre de 2013, recaído en la causa Rol N° 3784-2013, consistente en un recurso de casación en el fondo que fue rechazado –tres votos contra dos- y que denunciaba, entre otras infracciones, la del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Este recurso fue deducido en contra de una sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primera que acogió la demanda de reclamación de paternidad, aplicando la presunción del artículo 199 del Código Civil, desestimando la excepción de cosa juzgada. Para arribar a la conclusión de que no se infringió la referida disposición, la Corte Suprema razona en el considerando cuarto en el sentido de que la institución de la cosa juzgada no tiene aplicación en el caso, en la medida que aparece erigiéndose como un verdadero obstáculo al ejercicio del derecho a la identidad, es decir, al derecho que asiste a la parte demandante a conocer su...

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