Sentencia nº Rol 2740 de Tribunal Constitucional, 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581121366

Sentencia nº Rol 2740 de Tribunal Constitucional, 20 de Agosto de 2015

Fecha20 Agosto 2015

Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 18 de noviembre de 2014, B.F.O. dedujo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4° de la Ley N° 18.883, en los autos sobre nulidad laboral, caratulados “F. con Municipalidad de Hualpén”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 324-2014.

Mediante dicho arbitrio, él impugna la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que rechazó su demanda de nulidad del despido y otras prestaciones laborales, al aplicar, a su juicio, ilegítima e inconstitucionalmente lo preceptuado por la disposición legal que se cuestiona.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

.

A efectos de sustentar su requerimiento, el peticionario se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que fundamentan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Explica que fue contratado bajo el régimen de honorarios, el día 2 de enero de 2007, por la Municipalidad de Hualpén, a efectos de desempeñarse como encargado y técnico de dos programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a saber, de pavimentación de la comuna y de protección del patrimonio familiar.

El 31 de marzo de 2014, luego de más de 7 años de trabajo, el municipio le comunicó que estaba despedido, sin expresar causal para ello y sin pagarle finiquito alguno.

Sobre la base de estos hechos, decidió acudir a las instancias administrativa y jurisdiccional de protección del trabajo, resultando en esta última perdidoso.

En cuanto al derecho.

La argumentación esgrimida por el requirente para sostener las infracciones a los artículos , y 19, N°s 16° y 26°, de la Constitución se concentra en la siguiente argumentación.

Sostiene el actor que las indicadas vulneraciones se producen por la ilegalidad e inconstitucionalidad de la aplicación del precepto objetado, que efectuó el sentenciador laboral, al concordar con la postura, también viciada, que del mismo efectuó el municipio de Hualpén.

Precisa al respecto que aquella norma, en su inciso tercero, acorde con lo estatuido en los artículos 15 y 43 de la Ley N° 18.575, de la Ley N° 18.883 y en el Código del Trabajo, dispone que las personas contratadas por la Administración Local se regirán por las reglas del respectivo contrato y no por las normas del estatuto para funcionarios municipales.

Sin embargo, entender que su vínculo laboral con el municipio se atiene a ello es contrario a derecho, toda vez que la disposición legal cuestionada se está aplicando para una hipótesis fáctica que no regula, esto es, a un vínculo de trabajo de más de 7 años, en el que existe una relación de subordinación y dependencia.

Esa aplicación conlleva graves efectos, a saber, el privarlo de todas las indemnizaciones laborales y prestaciones de seguridad social que ordena el Código del Trabajo en casos de relación laboral, como la que él ha tenido con el Municipio aludido.

Agrega, a todo lo anterior, que el derecho a la libre contratación asegurado por la Carta Política supone un resguardo a la parte más débil de la relación laboral: el trabajador, limitando para ello en el Código del Trabajo la autonomía de la voluntad de las partes en tal materia, para equilibrar la desigualdad de los contratantes.

A su vez, esgrime que el uso abusivo del precepto impugnado cubre con un velo de oscuridad a trabajadores en su situación, al no considerarlos funcionarios públicos.

Por todo lo explicitado, se vulnera el numeral 16° del artículo 19 constitucional, dado que se impide el libre ejercicio del derecho a la libertad de trabajo.

Por resolución de fojas 145, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la sustanciación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión pendiente, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

El traslado no fue evacuado.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 7 de mayo del año en curso, oyéndose los alegatos del abogado Sebastián Urrutia, por la parte requerida.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, según se desprende del contenido de su ocurso, el requirente de autos pretende que esta M. declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal que reprocha, fundado en que el mismo distorsionaría la naturaleza y efectos del vínculo contractual que, por más de siete años, ha mantenido con la Municipalidad de Hualpén y que, en su opinión, sería un vínculo de índole laboral y no meramente civil. Aunque no lo precisa en su requerimiento, el peticionario en realidad impugna la constitucionalidad del inciso tercero del artículo de la Ley N° 18.883, en cuya virtud las personas contratadas a honorarios no se rigen por las normas del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales sino por las reglas que establezca el respectivo contrato;

SEGUNDO

De un análisis de contexto del contenido del requerimiento se desprende que lo que el actor persigue es que, por la vía de la inaplicabilidad, se declare el incorrecto proceder de la entidad requerida al utilizar la figura de la contratación a honorarios para encubrir una relación jurídica laboral, extendida en el tiempo y caracterizada por las condiciones de dependencia y subordinación a la institución contratante, con lo cual se aparta del carácter específico y eventual que reviste una genuina contratación a honorarios, conforme lo prevé el resto del artículo objeto de impugnación;

TERCERO

Que, sin embargo, la aplicación distorsionada e impropia que de una norma legal haga la autoridad administrativa imperada por ella no entraña, en sí misma, la inconstitucionalidad del precepto como tal, puesto que, rectamente interpretado y aplicado a las hipótesis que el mismo prevé, no es pasivo de objeción alguna de esa naturaleza;

CUARTO

Que, en la especie, es a los tribunales del fondo –y concretamente en este caso a la Corte de Apelaciones de Concepción- a quienes corresponde pronunciarse sobre el régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios convenida entre la Municipalidad de Hualpén y el requirente, ya sea el régimen del contrato de trabajo o el propio del arrendamiento de servicios regulado por el Código Civil. A esta M., por su parte, lo único que le concierne es verificar que la norma objetada guarde conformidad con la Carta Fundamental, lo que en opinión de estos sentenciadores sí ocurre en la especie, toda vez que el artículo 4° de la Ley N° 18.883 se interprete adecuadamente y se subsuman los hechos en los presupuestos hipotéticos que el mismo contempla, referidos al carácter específico y esporádico de los servicios personales que se contratan bajo la modalidad de honorarios;

QUINTO

Que en el requerimiento de autos se advierte el propósito de que este Tribunal actúe como un órgano de tutela de garantías constitucionales, en este caso específico, la de la libre contratación del trabajo consagrada en el numeral 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Sobre el particular, consideramos conveniente advertir que la acción de inaplicabilidad tiene por preciso objeto el impedir la aplicación de un precepto legal que, rectamente entendido e...

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