Sentencia nº Rol 2802 de Tribunal Constitucional, 1 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581842006

Sentencia nº Rol 2802 de Tribunal Constitucional, 1 de Septiembre de 2015

Fecha01 Septiembre 2015
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

S., primero de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 26 de febrero de 2015, el abogado C.A.V., en representación de P.D.A., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 387, inciso primero, del Código Procesal Penal y del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

Preceptos legales impugnados.

El artículo 387, inciso primero, del Código Procesal Penal preceptúa: “Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.”

Por su parte, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.

Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.

Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.”

Gestión invocada.

La gestión invocada es un recurso de queja deducido ante la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol N° 3105-2015, pendiente de resolver su admisibilidad y promovido en contra de una sentencia pronunciada en su oportunidad por la Corte de Apelaciones de Arica, tribunal que resolvió acerca de un recurso de nulidad en un proceso penal.

Normas constitucionales que se invocan como infringidas.

El requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulneraría los artículos 6°, 7° y 19, N°s 2° y 3°, en su inciso sexto, en cuanto al racional y justo procedimiento, la tutela judicial efectiva y el derecho a la impugnación de resoluciones, además del artículo 82, todos de la Constitución Política, agregando como fundamento adicional normas de derecho internacional sobre derechos humanos.

Expone que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece una tipología de resoluciones que hace inclasificable a aquella que se dicta al resolver y fallar un recurso de nulidad.

Argumenta que su representado, don P.D.A., fue formalizado por violación con fuerza o intimidación de persona mayor de 14 años (delito tipificado en el artículo 361, numeral , del Código Penal), sin que se acogiera la solicitud de prisión preventiva en su contra. Posteriormente, se le acusó y condenó a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias que se detallan a fojas 2 y 3 de los antecedentes. Ante ello, interpuso recurso de nulidad fundado en infracción al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria, establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, al incorporarse en el fallo nuevos hechos esenciales (cambio de fecha del hecho, como se consigna en la disidencia de la sentencia, falta de referencia a la hora, individualización de la víctima, edad, nacionalidad, ubicación de la embarcación donde acaeció el hecho, si la víctima sabía o no nadar, el detalle de la fuerza y del acceso carnal). Subsidiariamente, recurrió por omisión de los requisitos de la sentencia, en cuanto a la descripción y detalle de los medios de prueba.

Señala que los vicios son de aquellos denominados “in iudicando”, pues se incurre en ellos al momento de dictar la sentencia y no en la tramitación del proceso, llamados por su parte vicios “in procedendo”, por lo que no requiere preparación para deducir un recurso de invalidez.

En su oportunidad, la Corte de Arica, integrada por los señores Ministros recurridos, rechazó el recurso de nulidad al considerar que se requería preparación y que, además, es inexigible para los motivos absolutos de nulidad, de lo que se deduce una inversión en la carga de la prueba y un pretendido deber de la defensa de corregir los actos errados del persecutor.

Frente a ello recurrió de queja, señalando que es falta o abuso exigir en este caso la preparación del recurso de nulidad, por lo que existe errónea aplicación del artículo 377 del Código Procesal Penal; alegó además que se vulneran el derecho a defensa y la presunción de inocencia, en una resolución dictada sobre la base de supuestos de hecho que no constaban y que no fueron invocados.

En referencia a las facultades conexas a la jurisdicción que se contienen en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, se refiere al denominado recurso de queja y su naturaleza jurídica disciplinaria, haciendo énfasis en que es admisible sólo si no procede recurso alguno en contra de la resolución respectiva, circunstancia que en la especie concurre.

En relación a los artículos y de la Constitución Política, señala que éstos consagran los principios de juridicidad y responsabilidad, que en caso de falta o abuso se ven amagados por la aplicación de la preceptiva impugnada, al impedir remediar la irregularidad.

Por su parte, respecto a la igualdad ante la ley, argumenta que su vulneración se configura mediante una discriminación en el derecho a la impugnación, pues existen asuntos de menor relevancia que lo penal en los cuales sí existe derecho al recurso en la legislación vigente, citando al efecto materias de policía local y de mercado de valores, a lo cual añade que hacer procedente la queja en unos casos y no en otros constituye un evidente ejemplo de discriminación arbitraria.

Con relación al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se sostiene que la clasificación que establece deja fuera a las sentencias de casación y nulidad, tema no menor en atención a que la naturaleza de la resolución determina su régimen recursivo, de notificación y su efecto de cosa juzgada, entre otros aspectos de relevancia.

A propósito de la sentencia definitiva, alude al concepto de instancia, planteando que el fallo de un recurso de nulidad no califica conceptualmente como instancia y que así lo ha reconocido la Corte Suprema, agregando que no cabe dentro de ningún tipo de resolución de aquellos que establece el observado artículo 158.

Expone que para las resoluciones inimpugnables el legislador ha establecido el recurso de queja, pero se limita a sentencias definitivas o interlocutorias que concluyan el juicio o impidan seguirlo, lo que ha impedido hacer operativo el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en esta materia, relegando la queja a cuestiones incidentales o accidentales, lo que no permite hacer efectiva la invalidación de resoluciones en sede disciplinaria a que alude el artículo 82 de la Constitución Política de la República, vulnerándose de ese modo el N° 26° de su artículo 19.

Acogido a tramitación el requerimiento, se confirió traslado para resolver acerca de su admisibilidad a los recurridos de queja, al Ministerio Público y a la parte querellante del proceso penal. Solamente compareció el Ministerio Público, solicitando que se resolviera conforme a derecho.

Declarado admisible el requerimiento y conferido traslado sobre el fondo del conflicto de constitucionalidad planteado, el Ministerio Público reiteró la solicitud que formulara en etapa de admisibilidad.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 14 de mayo pasado, se verificó la vista de la causa, alegando por la parte requirente el abogado señor C.A.V..

CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL DEDUCIDO ANTE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política, el abogado C.A.V., como mandatario de don P.D.A., ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso primero, del Código Procesal Penal, por una parte, y, por otra, del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

La declaración de inaplicabilidad se solicita para que surta efectos en los autos sobre recurso de queja seguidos ante la Excma. Corte Suprema, Rol de Ingreso N°3105-2015, cuyos antecedentes emanan de la Corte de Apelaciones de Arica (Rol N°7-2015 Reforma Procesal Penal) que conoció de un recurso de nulidad sobre el fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, en causa RUC N°1400098678-0, que dictó sentencia condenatoria con fecha 22 de diciembre de 2014 en contra de don P.D.A.;

SEGUNDO

Que los preceptos legales impugnados han sido debidamente transcritos en la parte expositiva de esta sentencia, resultando conveniente recordar que conforme a su normativa resulta decisiva su inaplicación en el recurso de queja seguido ante la Corte Suprema, Rol de Ingreso N°3105-2015, mediante el cual se reclama ante ese tribunal de las faltas o abusos en que habrían incurrido los Ministros de la Corte de Apelaciones de Arica, en el pronunciamiento del fallo sobre un recurso de nulidad, solicitando por dicho procedimiento jurisdiccional y disciplinario tanto el ejercicio de facultades correctivas como la prescindencia de su aplicación en la causa rol N°7-2015 Reforma Procesal Penal, RUC N°1400098678-0;

TERCERO

Que el actor ha sostenido, en su libelo, que las disposiciones cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicita -artículo 387, inciso primero, del Código Procesal Penal y...

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