Sentencia nº Rol 2716 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582347622

Sentencia nº Rol 2716 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2015

Fecha10 Septiembre 2015

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

El requerimiento.

Mediante presentación de fecha 23 de septiembre del año 2014, el abogado GONZALO MEDINA SCHULZ, en representación de MARIO ANDINA MEDINA, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 492 del Código Penal, para que surta efectos en el juicio penal sobre cuasidelito con resultado múltiple de homicidio, incoado con motivo de las muertes producto del tsunami que sucedió al terremoto de 27 de febrero del año 2010, RIT 4157-2010, que se encuentra actualmente para audiencia de preparación de juicio oral, ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con el procedimiento suspendido por resolución de esta M..

Indica el requirente que este precepto es decisivo, toda vez que sustenta la pretensión punitiva del Ministerio Público plasmada en la acusación, a la que adhirieron los querellantes particulares. Al respecto, señala que el ente persecutor lo acusó como autor del delito antes mencionado, en grado de consumado, en virtud de la norma que impugna y en relación con lo dispuesto en el Decreto Supremo de Interior N° 156, de 12 de marzo de 2002, aprobatorio del Plan Nacional de Emergencia, así como en el D.S. N° 26, del Ministerio de Defensa, de 25 de enero de 1966, Publicación 3014, “Instrucciones Generales sobre el Sistema Nacional de Alarma de Maremotos” y “Orden Permanente Técnica del SHOA 801”.

La cuestión de constitucionalidad planteada consiste básicamente en que la disposición impugnada infringiría lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política, en sus vertientes del principio de reserva de ley y principio de determinación.

Como alegación principal sostiene que se infringe el principio de reserva legal, toda vez que el elemento “reglamentos” sería parte del tipo objetivo de acuerdo a la teoría del delito ampliamente aceptada en la dogmática y jurisprudencia nacional, lo que tiene como importante consecuencia que tal referencia es parte del núcleo esencial de la norma penal, ya que sería un comportamiento exigido, en cuanto prohibición, a las personas a las que estaría dirigida, conjuntamente con la ejecución de un hecho o el incurrir en una omisión que constituya crimen o simple delito contra las personas, y no la delimitación o alcance del objeto de un comportamiento.

Sobre el particular, argumenta que el principio de legalidad exige que los tipos penales sean establecidos por leyes, tanto en sentido formal como material, agregando que no existe conexión alguna entre la norma impugnada y los reglamentos que se pueden infringir; sostiene que en el caso concreto lo que se está permitiendo mediante la remisión que hace la norma impugnada es dar potestad legislativa a órganos distintos al legislador para tipificar comportamientos imprudentes que constituyan delitos contra las personas, lo que no resulta aceptable, ya que esto no puede quedar al arbitrio de órganos administrativos.

En consecuencia, sostiene que la expresión “con infracción de reglamentos” sería un elemento objetivo del tipo, inaplicable en el caso concreto por tratarse de una materia propia de ley.

Subsidiariamente, para el evento de que esta M. estime que la norma impugnada no infringe el principio de reserva legal, solicita que se declare inaplicable la disposición por infringir el principio de determinación o taxatividad, componente del principio de legalidad, previsto también en el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Funda esta petición en que la expresión “infracción de reglamentos” remitiría a todo el ordenamiento jurídico de jerarquía inferior a la ley, y no sólo al existente, sino que también al futuro, considerando que el Código Penal es de 1874, lo que sería contrario a la determinación respecto de qué conductas son las que infringen los reglamentos, ya que la norma no aclara qué conductas son constitutivas de infracciones relevantes. Indica que cualquier remisión debe quedar limitada precisamente a aquello a lo que se remite.

Por otro lado, señala que el problema de la indeterminación es el desconocimiento de la prohibición específica del comportamiento, ya que no se precisa qué es lo prohibido y qué no, generando incertidumbre sobre la licitud e ilicitud de comportamientos en materia de responsabilidad penal, siendo totalmente desconocido tanto para el ciudadano como para el juez determinarlo respecto del requisito de infracción de reglamentos.

El requerimiento analiza distintas sentencias de esta M. que se han pronunciado sobre el principio de legalidad, anteriores a la recaída en el Rol N° 2154, para concluir, en lo pertinente, que de esos pronunciamientos se desprende que, en cuanto a la remisión de la ley a normas inferiores, esto es posible en la medida que la conducta que se sancione esté expresa y perfectamente descrita en ella, lo que se traduce en que un reglamento puede complementar una norma legal penal, pero no describir el comportamiento, como ocurre en el caso, ya que la totalidad de los comportamientos descritos son parte del núcleo esencial, por tanto, son materias propias de ley.

Analizando la sentencia Rol N° 2154, sostiene que los elementos objetivos del tipo son dos: 1. El hecho u omisión que constituya crimen o simple delito contra las personas y 2. El infringir reglamentos; y el elemento subjetivo es la mera imprudencia. Indica que dicha sentencia acierta al precisar que la imprudencia y la infracción de reglamentos no son lo mismo. Pero en relación con la parte de la sentencia que establece que la infracción de reglamentos es una restricción a la aplicación de un tipo penal, indica que, en el caso concreto, el elemento objetivo infracción de reglamentos es tan amplio que no resulta ser una restricción, ya que, como se ha dicho, remite a todo el ordenamiento jurídico infralegal, lo que es de una vaguedad insubsanable, tanto es así que, por una parte, en la acusación del Ministerio Público se hace referencia a los cuerpos normativos, pero no se individualizan las normas infringidas por el requirente, lo que constituye indeterminación pura, ya que un elemento del tipo penal del artículo 492 del Código Penal es imputado abiertamente, sin ninguna precisión, es decir, en lo que corresponda, y, por otra, se imputa el no haber mandado requerimientos de información según los formatos preestablecidos por determinadas normas infralegales.

En suma, sostiene que la norma impugnada sería un caso de ley penal en blanco propia.

ADHESIONES.

Adhirieron al requerimiento el abogado Carlos Pérez Prado, en representación JOHAZIEL JAMETT PAZ, acusado en la gestión pendiente, mediante presentación de fecha 13 de octubre del año pasado, agregada a fojas 221 y siguientes, en relación con la presentación de fojas 236 y siguiente.

Mediante presentación de fecha 14 de octubre del año pasado, agregada a fojas 342 y siguientes, el abogado Luciano Fouillioux Fernández, en representación de CARMEN FERNÁNDEZ BIGGS, al hacerse parte y evacuar el traslado de admisibilidad conferido, adhirió al requerimiento, pidiendo ser tenido como parte activa y argumentando que la “infracción de reglamento” es parte del tipo objetivo y sería el comportamiento censurado. Sostiene que el reproche se hace desde que existe un reglamento que el autor no respetó o derechamente infringió, ya que si no existió ninguno, malamente podría atribuírsele al autor una conducta de no cumplimiento de la exigencia del tipo penal que se pretende aplicar, de manera que infringir requiere de la existencia material del elemento que se quebranta.

Al respecto indica que el Plan de Emergencia ni siquiera tiene rango legal, lo que está probado en la carpeta de investigación. Añade que éste establecía sólo indicaciones de coordinación para los órganos técnicos involucrados en una contingencia concreta, pero no reúne las condiciones que exige la norma impugnada en su aplicación.

Finalmente, sostuvo que a su representada se le aplica la misma normativa de base que a los acusados del fuero militar, y es ahí donde advierte la mayor debilidad legal y constitucional, ya que si se entiende que de éstos emanaba la información técnica competente, entonces no se puede aplicar la misma normativa reglamentaria a las personas del fuero civil, lo que supone una falta de congruencia y de lógica.

Mediante presentación de fecha 13 de noviembre de 2014, agregada a fojas 632 y siguientes (Tomo II), el abogado Rodrigo Molina Honorato, en representación de PATRICIO ROSENDE LYNCH, acusado en la gestión pendiente, al formular sus observaciones hizo suyos y tuvo por reproducidos íntegramente los argumentos del requerimiento, adhiriendo de esta forma al mismo.

De igual forma, mediante presentación de la misma fecha, agregada a fs. 636 y siguientes, los abogados que representan a M.R.B., acusado también en la gestión pendiente, formularon sus observaciones al requerimiento, señalando que, a su juicio, éste debe ser acogido por las razones expuestas en él y por cuanto plantea una nueva cuestión de constitucionalidad diferente a las examinadas por esta M. con anterioridad, que justifican la declaración de inaplicabilidad solicitada, ya que aporta al análisis un ángulo no explorado antes, que no se ve afectado por las razones esgrimidas con anterioridad por este Tribunal para declarar su constitucionalidad.

Por mencionar algunos aspectos, sostienen:

  1. Que lo...

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