Sentencia nº Rol 2853 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590767218

Sentencia nº Rol 2853 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015

Fecha24 Diciembre 2015

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad

  1. - Con fecha 19 de junio de 2015, doña S.O.L. ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo de la Ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

    Precepto legal

  2. - El texto del precepto legal impugnado por inconstitucional en autos es del siguiente tenor: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

    Gestión pendiente

  3. - La referida declaración de inaplicabilidad se ha solicitado para que surta efectos en el proceso ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales, que se sustancia por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, identificado con el RIT A-7309-2007.

  4. - Dicha causa se inició con la demanda ejecutiva que interpusiera en contra de la actora el Instituto de Previsión Social, con el objeto de obtener el pago de las cotizaciones que adeudara a una trabajadora. El juzgado de cobranza acogió la demanda, frente a lo cual la requirente dedujo un recurso de apelación.

    Conflicto de constitucionalidad

  5. - El conflicto de constitucionalidad planteado a esta M., consiste en determinar si en el marco de la gestión judicial, la aplicación de la disposición reprochada, que obliga a consignar lo adeudado al trabajador para poder apelar la sentencia dictada en juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones es o no constitucional.

  6. - Lo anterior, por cuanto, según lo sostenido por la requirente, ello le impediría en los hechos apelar y, de este modo se vulnerarían sus derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al debido proceso, al acceso a la justicia, reconocidos todos en el numeral tercero del artículo 19 de la CPR, y a la garantía general de los derechos, establecido en el número 26 del citado artículo.

    Fundamentación

  7. - A efectos de fundar su acción, la actora se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego referirse a las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.

    En cuanto a los hechos.

  8. - Explica la requirente que el Instituto de Previsión Social interpuso una demanda ejecutiva en su contra el día 28 de mayo de 2007, para obtener el pago de las cotizaciones que adeudara a doña E.J., quien se desempeñó en su casa como trabajadora del hogar a partir del año 1978, fecha desde la cual le debería las cotizaciones.

  9. - Precisa que el título ejecutivo es la sentencia condenatoria, dictada en su contra, que fuera expedida por el Quinto Juzgado Laboral de Santiago, el año 2005.10.- Expone que durante el desarrollo del proceso de cobranza, iniciado el año 2007, y sin perjuicio de otras excepciones, en mayo del año 2010, dedujo excepción de cosa juzgada, fundada en que existía un equivalente jurisdiccional que ya había resuelto el conflicto laboral el año 2008. En efecto, ante el mismo Juzgado Laboral que la condenó, celebró con doña E.J. un avenimiento, en virtud del cual se estableció que nunca existió una relación laboral entre ellas y, con el sólo fin de poner término al juicio, la requirente se obligó a pagar a la señora J. la suma de $ 4.000.000.

  10. - El juzgado de cobranza rechazó la excepción de cosa juzgada, en atención a que al artículo 5° de la Ley N° 17.322 dispone que dicha defensa debió oponerse dentro de los 5 días siguientes al requerimiento de pago en el juicio de cobranza.

  11. - Finalmente, en junio de 2015, aquel juzgado dictó su sentencia definitiva, acogiendo la demanda del Instituto de Previsión Social y ordenando que se prosiguiera con la ejecución hasta lograr el pago entero de las prestaciones reclamadas, más reajustes, intereses y recargos, que actualmente determinan que supere los $200.000.000.

  12. - Respecto de este pronunciamiento, la requirente recurrió de apelación, argumentando que el tribunal a quo debió acoger la aludida excepción de cosa juzgada, toda vez que no resultaba el plazo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 17.322. Arguye que la disposición procesal aplicable a la mentada excepción era el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone que puede oponerse hasta en segunda instancia.

    En cuanto al derecho.

  13. - Con el objeto de sustentar su acción, la actora -en lo medular-, aduce que los efectos inconstitucionales de la aplicación del precepto reprochado, que constituyen las infracciones constitucionales que denuncia, surgen de la obligación que le impone de consignar previamente lo adeudado al trabajador para así poder apelar la sentencia dictada en juicio ejecutivo.

  14. - Recalca que esta clase de obligación, por lo demás, ha hecho que esta M. declare, incluso, la inconstitucionalidad, con efectos erga omnes, de otras disposiciones del ordenamiento jurídico que la establecían, como son los artículos 171 del Código Sanitario o 474 del Código del Trabajo.

  15. - En cuanto a las infracciones constitucionales planteadas, éstas se pueden sintetizar de la manera que sigue.

    Primera infracción: se vulnera el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, reconocida en el artículo 193 de la Constitución Política de la República.

    Lo anterior, puesto que la exigencia de consignación previa para apelar, sólo se exige a quien es ejecutado y a quien interpuso la demanda ejecutiva, cuestión que carece de todo fundamento.

    Segunda y tercera infracción: se desconoce el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, ambos también reconocidos en la misma disposición constitucional referida precedentemente.

    Estas infracciones se configuran, desde el momento que el derecho al recurso es un derecho integrante del derecho al debido proceso y, si el legislador consideró que podía revisarse lo resuelto mediante un recurso de apelación para que el procedimiento de cobro de cotizaciones fuera racional y justo, debido a que debe para ello previamente consignarse lo adeudado, impidiendo que en la práctica pudiese interponerse.

    Lo anterior es más evidente aún, si se considera que la apelación justamente se ha presentado con el objeto de discutir la procedencia del pago.

    Cuarta infracción: se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, desde el momento que, por todo lo argumentado, se afecta el legítimo ejercicio de los derechos que se estiman vulnerados, garantía general consagrada en el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

    Tramitación del requerimiento de Inaplicabilidad.

  16. - Por resolución de fojas 403, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión pendiente, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

    Observaciones al requerimiento

  17. - Por presentación de fojas 496, el Instituto de Previsión Social formuló sus observaciones al requerimiento, bajo las siguientes argumentaciones que se procede a sintetizar.

    Primer argumento: el requerimiento debe ser rechazado puesto que si se atiende a las particularidades del caso sub lite para el cual se pide un pronunciamiento de inaplicabilidad, la acción de autos resulta inadmisible.

    Lo anterior, desde el momento que, según se certificara en el juzgado de cobranza, el día 25 de junio de 2015, la requirente no consignó la suma ordenada por el precepto que hoy censura en esta sede y, si se tiene presente que el plazo para interponer el recurso de apelación precluyó por el ejercicio de este derecho, no existe gestión judicial en la que pueda tener efectos un pronunciamiento de inaplicabilidad.

    Segundo argumento: A su vez, el requerimiento también resulta inadmisible, toda vez que el precepto reprochado no es una norma decisiva para resolver el asunto que se pretende debatir por medio del recurso, ya que tan sólo se limita a establecer un requisito de admisibilidad para la procedencia del mismo.

    Tercer argumento: el requerimiento debe rechazarse, considerando que la disposición reprochada no contiene una regulación injusta ni arbitraria, pues ella se inspira en la obtención de un fin legítimo y se aplica por igual a ambas partes del proceso.

    En efecto, en cuanto al fin que ésta persigue no es otro que evitar que se dilate innecesariamente el pago de deudas de carácter previsional, esto es, de cotizaciones destinadas a proteger al trabajador y a sus beneficiarios de cualquier contingencia...

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