Sentencia nº Rol 2860 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592364206

Sentencia nº Rol 2860 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2016

Fecha26 Enero 2016

Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 6 de julio de 2015, don C.V., por sí y en representación de sus 3 hijos y su de cónyuge, representado en estos autos por el abogado Jorge Ríos Ibacache, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331, del Código Civil, para que surta efectos en el proceso sobre indemnización de perjuicios, que iniciara en contra de Red de Televisión Chilevisión S.A., Rol N° C-4.309-2013, sustanciado por el 17° Juzgado Civil de Santiago.

Precepto legal reprochado.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero.

.

Gestión invocada.

En el aludido proceso, don C.V., por sí y en representación de sus aludidos familiares, demandó a la aludida estación de televisión por cuanto ésta había difundido en el noticiario nocturno y en otras ocasiones que habría sido el autor del asesinato de una persona. Específicamente, el supuesto ilícito consistió en arrojar a una persona de un bus, en la carretera camino a Quilpué.

La emisión de aquella noticia le habría causado serios daños patrimoniales, los cuales fueron demandados vía daño moral. Éste habría consistido en el fuerte sufrimiento de él y de su familia, ante la gravísima imputación que se hizo por el medio de comunicación aludido.

Frente a ello, la demandada opuso como alegación que no tenía lugar la indemnización pecuniaria, conforme a lo prescrito por la disposición que se reprocha en autos.

Conflicto de constitucionalidad.

Alega el actor que, al impedir aquella norma la indemnización pecuniaria por el sólo hecho de demandarse el daño moral sin demandar daño material, contraviene lo dispuesto en los artículos , incisos primero y cuarto, y 19 numerales , y 26 de la Constitución Política.

Fundamentación.

A efectos de fundar su requerimiento, el peticionario explica que la limitación indemnizatoria, impuesta por la disposición impugnada, vulnera el principio constitucional subyacente de reparación del daño, principio reconocido en los pronunciamientos de este Tribunal, por el cual, si bien el legislador puede establecer distintos tipos de indemnización, no puede excluir sin fundamento razonable un tipo de reparación.

En lo que se refiere a las citadas contravenciones a la normativa constitucional, argumenta que la aplicación de la disposición cuestionada:

  1. - Vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que implica reconocer la existencia de un grupo de individuos privilegiado que, pese a su responsabilidad en la comisión de un ilícito o cuasidelito civil, no tiene la obligación de indemnizar el daño moral

  2. - Vulnera el derecho al respeto y protección de la honra y de su familia, pues los atentados en su contra quedan impunes, en cuanto no permiten que el daño moral sea reparado

  3. - Vulnera el derecho a la seguridad jurídica, puesto que se afecta la esencia del derecho a la honra, toda vez que, quienes lo afecten, no responden por ello.

  4. - Por las razones anteriores, se vulnerarían los principios de dignidad e igualdad en los derechos y de servicialidad del Estado.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 121, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos. Posteriormente, por resolución de fojas 140, declaró admisible el requerimiento y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las demás partes de la gestión pendiente, a saber, Red de Televisión Chilevisión S.A., a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Traslado sobre el fondo del conflicto.

Por presentación de fojas 156, Red de Televisión Chilevisión S.A. formuló sus descargos al requerimiento, en base a los siguientes dos argumentos que pasan a sintetizase.

Primero

el requerimiento debe rechazarse, desde el momento que desconoce la función y derechos que la Ley N° 17.322 –en adelante, Ley de Prensa- establece respecto de los medios de comunicación social, cuales, en lo medular, consisten en informar a la opinión pública de actos o hechos realizados por una persona, con el objeto de cautelar así el derecho constitucional de opinar e informar, que reconoce el numeral 12° del artículo 19 de la Constitución.

A su vez, debe rechazarse la acción de autos, porque Chilevisión S.A. no ha incurrido en la figura típica del delito de injurias. Lo anterior, toda vez que no se presentan los elementos objetivos del tipo, desde el momento que la expresión del nombre del actor como autor de un homicidio se debió a información que fue de fuentes oficiales. En cuanto al elemento subjetivo, tampoco se presenta, pues no existe dolo directo ni animus injuriandi, ya que Chilevisión S.A. sólo trasmitió la información y no quiso causar daño al peticionario.

Segundo

debe rechazarse el requerimiento, por cuanto la aplicación de la disposición cuestionada no produce efectos inconstitucionales. Lo anterior, en razón de que la Ley de Prensa, en su artículo 40, establece la procedencia de la indemnización en el caso de que el medio de comunicación social haya incurrido en el delito de injurias y calumnias.

Si el requirente no lo tuvo en cuenta, se trata de un error de estrategia procesal que no puede intentar reparar por medio de una declaración de inaplicabilidad.

Y es que dicha disposición debe preferirse ante el artículo 2331 del Código Civil, por cuanto se trata de una regla especial que, como tal, debe primar ante la regla general y, además, porque tutela el derecho fundamental de opinar e informar, al hacer más exigente la procedencia de la indemnización al requerir, para la obtención de la misma, la comisión de los delitos de injuria y calumnia por parte del medio de comunicación social.

Lo anterior, por lo demás, ha sido explicitado en sus pronunciamientos por esta M..

En consideración a todo lo expuesto, la requerida solicita el rechazo del requerimiento, con costas.

Vista de la causa.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 29 de septiembre de 2015, oyéndose los alegatos de la abogada Grace Schmidt por la parte requerida.

Y CONSIDERANDO:

  1. EL REQUERIMIENTO

PRIMERO

Que, en estos autos, don C.V., por sí y en representación de sus 3 hijos y de su cónyuge, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en el proceso sobre indemnización de perjuicios, que iniciara en contra de Red de Televisión Chilevisión S.A., Rol N° C-4.309-2013, sustanciado por el 17° Juzgado Civil de Santiago;

SEGUNDO

Que, el texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;

TERCERO

Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado contraviene lo dispuesto en los artículos , incisos primero y cuarto, y 19 numerales , y 26 de la Constitución Política de la República;

  1. DOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE RELEVANTES PARA EL CASO DE AUTOS.

CUARTO

Que, en relación a la gestión ordinaria pendiente en que está llamado a incidir el presente requerimiento de inaplicabilidad, singularizada en el considerando primero, valga destacar dos aspectos que resultan relevantes para la decisión que ha de adoptarse en estos autos constitucionales.

En primer lugar, que en el juicio civil pendiente, la actual requirente pretende el resarcimiento del daño moral o extrapatrimonial que aquel y su familia habrían experimentado, al haberse afectado su derecho al honor, por un acto de la ahora requerida, Red de Televisión Chilevisión S.A. Como se expresa en la demanda, “La conducta observada por la demandada, ha provocado una serie de perjuicios (…) Efectivamente, la difusión de esta noticia por parte de la demandada, ha menoscabado gravemente el honor del señor C.V. y de su familia” (fojas 19). La relevancia de lo anterior estriba en que la gestión pendiente tiene como objeto preciso el resarcimiento del daño moral causado por un acto ilícito de naturaleza civil, que la parte demandante estima lesivo a su derecho al honor.

En segundo lugar, que en tal proceso civil, la demandada se valió de la disposición impugnada en autos para argumentar en contra de la procedencia de la indemnización pretendida por el actor. En efecto, según consta expresamente en el escrito de contestación a la demanda, aquella sostuvo que “La regla del artículo 2331 del Código Civil, constituye una disposición excepcional a la regla de los artículos 2314 y 2329 del mismo Código, que establecen que todo daño injustamente causado da derecho a la consiguiente indemnización. La norma del artículo 2331 del Código Civil establece la regla general en materia de indemnización de perjuicios en caso que el daño se funde en una imputación injuriosa contra el honor o crédito de una persona, esto es,que por regla general, no procede indemnización alguna en...

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