Sentencia nº Rol 2703 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592364214

Sentencia nº Rol 2703 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2016

Fecha26 Enero 2016
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional

Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 22 de agosto de 2014, la jueza subrogante del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, doña P.M.C., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 456 del Código Civil y del artículo 4° de la Ley N° 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, para que surta efectos en la gestión judicial voluntaria de interdicción por demencia que se sustancia ante dicho juzgado, bajo el Rol N° V-185-2014.

Gestión pendiente.

La gestión indicada fue iniciada por doña N.A., quien solicitó que se declarara a su hijo mayor interdicto por demencia de manera definitiva.

Se fundó en el hecho de que su hijo sufre una discapacidad que le afecta en sus actividades psíquicas en un 30%, según certificara el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Lo anterior lo inhabilitaría para ejecutar sin asistencia actividades cotidianas y, en especial, para administrar sus bienes y celebrar cualquier clase de contrato.

Por lo expuesto, la interdicción sería necesaria para proteger sus intereses.

Cabe precisar que ello fue pedido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 459 y 443 del Código Civil y al artículo 4° de la Ley N° 18.600.

El texto de los preceptos legales objetados en autos dispone:

Artículo 456 del Código Civil:

El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

.

Artículo 4º de la Ley N° 18.600:

La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.

Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.

.Fundamentación.

Se plantea la vulneración del derecho a la igualdad y la consiguiente infracción del artículo 19, N° 2°, constitucional, afirmando a este respecto que el derecho fundamental a la igualdad pretende facilitar en la vida social el ejercicio de la moralidad privada, de la libre elección de los planes de vida.

A su vez, se recalca que si bien pueden existir tratos diferentes para las personas, no todos son admitidos constitucionalmente.

En relación con la disposición anterior, atendido lo prescrito en el artículo 5° constitucional, se explica que resulta aplicable en la especie la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor en nuestro país el 28 de agosto de 2008.

Se precisa que esta Convención se inserta en un nuevo paradigma de entendimiento de los derechos de las personas con discapacidad, el que se aleja de una visión ius privatista sesgada, toda vez que en él se considera que el problema no se encuentra en las limitaciones de un individuo, sino que se origina en las barreras que coloca la sociedad, por lo que es el sistema el que tiene que adaptarse a las personas discapacitadas.

La aludida Convención busca lograr la igualdad en la titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales. En este punto, se centra en lo dispuesto por aquel instrumento respecto de la capacidad jurídica, exponiendo que, en especial, su artículo 12 reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, siendo obligación de los Estados reconocer que quienes están afectados por aquélla tienen capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones con las demás personas.

Sería esta “igualdad de condiciones” la que impediría que la capacidad jurídica de una persona sea cuestionada por razón de una discapacidad, de forma que una discriminación en materia de capacidad jurídica sustentada en la misma, vulneraría la prohibición dispuesta en el artículo 12 del citado tratado.

En atención a las normas expuestas, concluye que cualquier medida relativa a la capacidad jurídica debe basarse en elementos inclusivos y neutrales, sin excluir de la misma a las personas con discapacidad, cuestión que no ocurre con los preceptos cuestionados en autos, que establecen un sistema de incapacidad jurídica, vulnerando con ello el mencionado artículo 12 y su proyección de igualdad.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 26, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a los intervinientes de la gestión voluntaria, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 8 de enero de 2015, quedando pendiente la adopción del acuerdo por haberse decretado una medida para mejor resolver. En ella, se ordenó oficiar al Consultorio Jurídico de Iquique, de la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá, a efectos de que remitiera a esta M. los antecedentes referidos a la situación socioeconómica de doña N.A.B., solicitante de interdicción por demencia, y de su hijo don J.C.F.A., respecto del cual fue efectuada dicha solicitud, que se sustancia en autos Rol N° V-185-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique. A su vez, se ordenó oficiar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de Tarapacá, con el objeto de que remitiera a este Tribunal los antecedentes relacionados con la discapacidad, certificada por dicho servicio, del señor J.C.F., con el fin de tenerlo presente en el proceso constitucional de autos.

Una vez cumplida la medida, se adoptó acuerdo con fecha 17 de marzo de 2015.

CONSIDERANDO:

El conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta M..

PRIMERO

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política, la Jueza Subrogante del Tercer Juzgado de Letras de Iquique ha solicitado la declaración de inaplicabilidad de los artículos 456 del Código Civil y de la Ley N° 18.600, en la causa sobre declaración de interdicción definitiva por demencia y solicitud de curaduría de don J.C.F.A., de 20 años de edad, sustanciada ante dicho tribunal, bajo el Rol N° V-185-2014.

La declaración de interdicción es solicitada por la madre de don J.C.F. aduciendo que padece de una discapacidad psíquica correspondiente a un 30%, acreditada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que además la lleva a requerir se le conceda la curaduría definitiva de su hijo;

SEGUNDO

Que, tal como se desprende de la parte expositiva de esta sentencia, el conflicto de constitucionalidad que se somete a esta M. dice relación con la eventual vulneración que la aplicación de los artículos impugnados produciría respecto de los artículos 19, N° , y , inciso segundo, de la Carta Fundamental, norma esta última que hace aplicable, en Chile, el contenido del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CIDPD”), que también resultaría transgredido.

Lo anterior, porque la prohibición de discriminar arbitrariamente que establece la Ley Suprema encuentra un correlato en el artículo 5 de la aludida Convención, el que, unido al artículo 12 de la misma, impide que la capacidad jurídica de una persona pueda ser cuestionada en razón de su discapacidad. La jueza requirente aduce que las normas impugnadas tienden a excluir a las personas con discapacidad afectando su capacidad jurídica y configurando a su respecto una discriminación arbitraria (fojas 22).

La magistrada requirente invoca también el artículo 19, N° 26°, de la Constitución Política, pero no argumenta cómo se produciría una infracción a éste por la aplicación de las normas reprochadas;

Precisiones previas.

TERCERO

Que, antes de entrar a analizar la eventual inaplicabilidad de los artículos que han sido impugnados en esta oportunidad, resulta necesario efectuar algunas consideraciones previas cuyo objeto es enmarcar la decisión que se adoptará en...

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