Sentencia nº Rol 2743 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 606956626

Sentencia nº Rol 2743 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2016

Fecha03 Marzo 2016

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 21 de noviembre del año 2014, doña N.G.B., Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las letras A) a N) del artículo 102 de la Ley N° 19.968 –que crea los tribunales de familia-, para que surta efectos en el proceso sobre infracción a la ley penal, que se sustancia ante el aludido juzgado, bajo el RUC 14-2-0428888-8.

Dicho proceso se sigue en contra de la menor C.Z., de 15 años, en atención a que sustrajo una polera de la tienda La Polar, ubicada en el Mall Arauco Maipú.

El artículo impugnado, a través de sus distintas letras, establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad del adolescente que ha cometido una falta. Se impugna en atención a que vulneraría tanto derechos asegurados en la Constitución Política como en tratados internacionales, en relación con lo dispuesto en el artículo 5° de aquélla.

Por resolución de fojas 70, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos. Posteriormente, por resolución de fojas 78 lo declaró admisible, pero sólo respecto de las letras E, F, H, I, J y K del artículo 102 reprochado. A su vez, suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada.

El texto de las letras del precepto impugnado, respecto de las cuales se emite un pronunciamiento, y las argumentaciones presentadas por la Magistrada requirente para consultar sobre su inaplicabilidad son los siguientes.

ARTÍCULO 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda. Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

.

La Magistrada requirente reprocha esta letra, en consideración a los siguientes cuatro fundamentos:

  1. - La disposición habla de “imputado”, en circunstancias de que se aplica a adolescentes a los que el Código Penal, en su artículo 10, Nº 2, declara exentos de responsabilidad penal.

    Además, el artículo 40, número 3, letra a), de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que el Estado debe disponer “el establecimiento de una edad mínima, antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales”.

  2. - No establece la obligación de designarle un defensor a los menores, lo que es de rigor en el procedimiento penal para adultos e incluso para adolescentes que son sometidos a responsabilidad penal. De esta manera, no sólo se vulnera el debido proceso, conforme al artículo 19, Nº , inciso segundo, de la Carta Política y el artículo , número 2, letra e), de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino que también se desconoce el derecho a la igualdad ante la ley entre adultos, niños, niñas y adolescentes, asegurado en el artículo 19, Nº 2°, de la Constitución.

    A lo anterior se agrega que, siendo un menor de edad exento de responsabilidad, su trato debería ser menos gravoso y más protegido, en el sentido de un cumplimiento más estricto del debido proceso a su respecto.

  3. - No establece la obligación de asistencia del representante legal del menor, pues tan sólo señala que debe notificarse a sus padres, en circunstancias que el menor se encuentra exento de responsabilidad penal. Lo anterior atenta contra lo dispuesto en el artículo 40, letra b), Nº 2, ii), de la Convención sobre los Derechos del Niño.

  4. - A su vez, atendido que no establece la obligación de designarle un letrado al menor, hace imposible su defensa, su conocimiento cabal de sus derechos y torna ilusoria la presunción de inocencia, de que habla el artículo 40, letra b), Nº 2, i), de la misma Convención.

    ARTÍCULO 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

    .

    Expone la Magistrada que, en virtud de esta letra, se puede ordenar la detención de un menor, no obstante que la máxima pena que éste arriesga es la ejecución de servicios en beneficio de la comunidad, de prestación instantánea o por un máximo tres horas, según lo dispuesto en el artículo 102, letra J.

    Por consiguiente, si se decreta su detención por no haber comparecido a la audiencia, podría estar privado de libertad varias horas e incluso una noche, en circunstancias que nunca podría imponérsele como pena la privación de libertad.

    Por lo demás un adulto, en iguales circunstancias, no sería objeto de detención. En efecto, la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sólo establece como sanción para la incomparecencia que el procedimiento se siga en rebeldía. A su vez, en su artículo 6º, veda expresamente la posibilidad de detención, incluso en caso de flagrancia, con las excepciones que la misma ley señala, entre las cuales no se encuentran los casos de los adolescentes.

    Atendido lo expuesto, la aplicación de la letra en comento importa la comisión de dos infracciones constitucionales:

  5. - La violación del principio de proporcionalidad, ya que el medio –detención- para lograr el fin -aplicar, eventualmente, las sanciones del artículo 102, letra J- es más gravoso que la pena misma.

  6. - La vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que un adulto, como se indicara, no sería detenido en iguales circunstancias, sin perjuicio de que ha de tenerse en consideración que el menor de edad es un sujeto especialmente protegido, de suerte tal que su tratamiento especial debe ser, por el contrario a lo que ocurre en la especie, de menor rigor que el que se aplica a un adulto cuya volición es completa.

    Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

    .

    Expone la requirente, respecto de esta letra, dos infracciones constitucionales:

  7. - Por una parte, tornaría al juez en “juez y parte”, por cuanto lo transforma en organismo persecutor, defensor y juzgador, desde el momento que dispone que éste explicará al adolescente sus derechos y “lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados” y, si el adolescente reconoce responsabilidad, se dicta sentencia inmediata.

    Lo anterior está vedado por el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Ministerio Público la investigación de los hechos constitutivos de delito en forma exclusiva, es decir, ningún otro organismo público o privado puede arrogarse tal facultad. A su vez, atenta contra lo dispuesto en el artículo 8º, Nº 2, letra g, y Nº 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  8. - Por otra parte, restringe gravemente el derecho a recurrir la sentencia, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo , letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    ARTÍCULO 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

    .

    Explica la Magistrada requirente que esta letra previene una audiencia inmediata, pero sin que haya mediado intimación anterior de los cargos que se le imputan al menor, de lo que se sigue que es imposible que aporte prueba de descargo, tornando de esa manera en ilusorio el derecho a la defensa.

    Ello atenta contra el artículo 19, Nº 3°, de la Constitución y contra el artículo 8°, Nº 2, letras b y c, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    ARTÍCULO 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

    a) Amonestación;

    b) Reparación material del daño;

    c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

    d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

    e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y

    f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

    El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

    Se expone que, aunque esta letra habla de “sanciones”, en realidad contiene penas, ya que son –en parte- las mismas que se establecen en la Ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente.

    Además, no establece su gradualidad ni determina a qué caso se aplica cada sanción. Sólo existen las reglas que entrega el artículo 102, letra H.

    Por otra parte, tampoco define cada sanción, como sí lo hace la Ley N° 20.084.

    La ley de tribunales de familia no estableció una remisión a esa ley, de lo que se sigue que queda al criterio...

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