Sentencia nº Rol 2867 de Tribunal Constitucional, 12 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632557513

Sentencia nº Rol 2867 de Tribunal Constitucional, 12 de Abril de 2016

Fecha12 Abril 2016

Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 15 de julio de 2015 (fojas 1 y auto motivado de fojas 35), N.G.B., Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido a esta M. un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 366, 367, 369, 370, 372 y 437 del Código Civil; y 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de una gestión judicial sobre designación de curador, en tramitación ante dicho Tribunal bajo el RIT V-171-2015 y RUC 15-2-0205341-3.

Gestión judicial, normas impugnadas y su carácter decisivo, y conflicto constitucional planteado.

En la gestión judicial aludida, M.T.B. solicitó (con fecha 15 de mayo de 2015) la curaduría de sus hermanas menores de edad D. y L.D.B..

El solicitante fundó su petición al tribunal en que tanto el padre como la madre de las niñas fallecieron (con fecha 30 de noviembre de 2011, el padre, y 11 de septiembre de 2013, la madre) y que desde esa época las menores se encuentran residiendo con él y bajo su cuidado.

Sin embargo, se encuentra vivo el abuelo materno de las niñas, sosteniendo el solicitante que, en los hechos, dicho abuelo no tiene contacto con las niñas.

En cuanto al derecho, plantea la Magistrado requirente que, conforme al artículo 367 del Código Civil, en relación con el grupo de normas legales impugnadas, son llamados a la “guarda legítima”, que operaría en la especie, los parientes del menor adulto en el siguiente orden:

Primero

el padre.

Segundo

la madre.

Tercero

los demás ascendientes, y

Cuarto

los hermanos del menor y los hermanos de sus ascendientes.

Y, en cuanto al procedimiento consignado en los preceptos legales cuestionados, el juez para nombrar al curador, conforme al artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe oír al defensor de menores.

Afirma la jueza requirente que los preceptos que impugna son decisivos en la resolución del asunto sublite e imperativamente la obligarían a otorgar la curaduría al abuelo paterno de las menores. Luego, estima que en la especie se genera un conflicto constitucional, que pide a esta M. resolver.

Al efecto la Magistrado afirma que se infringen los derechos a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, asegurados a todas las personas por el artículo 19, N°s y , de la Carta Fundamental, pues la aplicación de las normas impugnadas configura una discriminación arbitraria en contra de las menores respecto de las cuales se pide la curaduría en autos, cuyos padres han muerto, en contraposición con los niños con padres vivos.

Lo anterior toda vez que, en la especie, conforme a las normas legales que impugna, habiendo fallecido el padre y la madre, el juez no podría otorgar la curaduría al hermano, sino necesariamente conferirla al abuelo materno, sólo oyendo previamente al defensor de menores, aun cuando no exista vínculo alguno entre aquél y las menores, y sin poder siquiera verificar la existencia de ese vínculo ni la aptitud del ascendiente para ejercer el cuidado personal.

En cambio, en el evento de que los padres estuvieran vivos, si quisiera modificarse la persona a cargo de su cuidado personal, conforme a los artículos 224 y siguientes del Código Civil, y especialmente el artículo 225-2, el juez puede y debe ponderar la aptitud del solicitante, verificándose además el cumplimiento de las garantías del debido proceso, que no operan respecto de los menores con ambos padres fallecidos.

Sostiene que esta diferencia establecida por el legislador carece de fundamentación razonable y, junto con infringir las disposiciones constitucionales aludidas, es contraria a los artículos 2°, 3° y 4° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, ordenan al Estado de Chile adoptar las medidas legislativas para asegurar, sin distinción alguna, que toda medida concerniente a los menores, incluyendo su cuidado y protección por tutores designados por un tribunal, se adopte atendiendo como consideración primordial el interés superior del niño; interés que no es asegurado de aplicarse los preceptos impugnados, que ordenan taxativamente conferir la curaduría al abuelo; y conforme a un procedimiento en que únicamente se oye al defensor de menores, sin que se evalúe ningún tipo de antecedentes, relativos a las aptitudes y vínculo con los menores de quien vaya a ejercer la guarda.

Tramitación y observaciones de curadora ad litem.

El presente requerimiento de inaplicabilidad fue admitido a tramitación, ordenándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 44, resolución de 22 de julio de 2015), y fue declarado admisible (fojas 69, resolución de 12 de agosto de 2015) por la Primera Sala de esta Magistratura; en este procedimiento constitucional, asumiendo la representación de las menores D. y L.D.B., se hizo parte la curadora ad litem J.T.Q., quien formuló sus observaciones instando por que el requerimiento fuera acogido y se declararan inaplicables las normas legales impugnadas.

Al efecto, la curadora ad litem afirma que la aplicación de las normas cuestionadas a la gestión sublite resulta contraria a los derechos y garantías constitucionales de las menores, e importa la infracción del artículo 19, N° 2°, de la Constitución y de los artículos 2, 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sostiene que, en la especie, las normas impugnadas por la Magistrada son efectivamente decisorias, pues han fallecido los padres de las menores; su hermano ha solicitado el cuidado personal, y se encuentra vivo un ascendiente de las niñas, que es el abuelo materno. Luego, de no declararse inaplicables las normas reprochadas, la jueza deberá rechazar la solicitud del hermano y necesariamente designar como tutor al abuelo, con independencia de toda consideración al interés y beneficio real de las adolescentes, que en los hechos no han mantenido relación regular con su abuelo.

Lo anterior -concuerda la curadora ad litem con la jueza requirente- importa una discriminación arbitraria en contra de las menores y la infracción a las disposiciones aludidas de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que en el caso de autos la jueza únicamente debe aplicar un orden de prelación entre parientes (artículo 367 del Código Civil), sin que se resguarde el interés superior de las menores, a diferencia de lo que ocurre con los niños cuyos padres no han fallecido, en que el propio Código Civil contempla medidas para asegurar dicho interés superior, concluyendo la abogado defensora que esta diferencia del legislador no es razonable ni justificada, y agregando que este Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 1683, ha reconocido expresamente que se debe considerar el interés superior del niño en la adopción de decisiones judiciales que lo afecten.

Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 23 de septiembre de 2015 (fojas 101), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia del día 17 de noviembre de 2015 y quedando la causa en acuerdo el día 24 del mismo mes y año (certificados de fojas 114 y 115).

CONSIDERANDO:

LA IMPUGNACIÓN.

PRIMERO

Que la Jueza Titular del Tribunal de Familia de Pudahuel, señora N.G.B., solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 366, 367, 369, 370, 372 y 437 del Código Civil y 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil, por estimar su aplicación contraria a los artículos 19, N°s y y , inciso segundo, de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO

Que la gestión pendiente dice relación con el nombramiento de curador legítimo a dos menores de edad, D.A.D.B. y L.S.D.B., de actuales 14 y 15 años, respectivamente. La gestión voluntaria fue iniciada por el hermano materno de ambas, M.A.T.B.;

TERCERO

Que, en primer lugar, el requerimiento se funda en que la aplicación de las normas impugnadas crea una diferencia arbitraria en el trato respecto de los niños, niñas y adolescentes cuyos padres están vivos, respecto de aquellos cuyos padres han muerto. Así, si los padres estuvieran vivos y quisiere modificarse el régimen de cuidado, se deben aplicar las reglas contenidas en los artículos 224 y siguientes del Código Civil y, especialmente, aquellas contenidas en el artículo 226 en relación al artículo 225-2, las que detallan cómo debe procederse en la elección de la persona que debe asumir el cuidado del niño, y que no se aplican al niño cuyos padres han muerto, ya que en el primer caso el juicio se ventila entre los padres o contra ellos (artículos 225 y 226). En cambio, cuando los padres han muerto, la ley llama a los ascendientes, sean o no aptos en términos de satisfacer una adecuada protección de los derechos del niño y en un procedimiento cuya única premisa es oír al defensor de ausentes, aunque el llamado a la guarda sea una persona sin ningún vínculo con los adolescentes, lo que impediría entregarles el mismo grado y calidad de cuidado que aquel establecido en el artículo 225-2, letra a), relativo al juicio de cuidado personal. Tal diferencia afecta la garantía de la igualdad ante la ley, asegurada en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución, pues...

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