Sentencia nº Rol 2759 de Tribunal Constitucional, 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637928221

Sentencia nº Rol 2759 de Tribunal Constitucional, 5 de Mayo de 2016

Fecha05 Mayo 2016

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

El requerimiento.

Con fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado IGNACIO JOSÉ SAPIAÍN MARTÍNEZ, en representación de doña J.C.C., ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19, incisos primero y segundo, de la Ley N° 7.200, incisos primero y segundo, para que surta efectos en la causa sobre nulidad de derecho público, caratulada “P.S.D. CON ARMADA DE CHILE”, Rol I.C. N° 1541-2013, que se encuentra actualmente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia de primer grado que acogió la demanda de nulidad de derecho público y ordenó la restitución del predio expropiado dentro de 15 días de ejecutoriada la sentencia.

La requirente estima que la disposición impugnada es decisiva para la resolución del conflicto planteado en la gestión pendiente, generando un resultado inconstitucional, al vulnerar flagrantemente la garantía resguardada en el N° 10 del artículo 10 de la Constitución Política de 1925 -vigente al momento de la promulgación de la Ley N° 7.200-, y la garantía contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de 1980. Dichas contravenciones se producirían, en síntesis, por el desconocimiento de la garantía del derecho de propiedad y de que nadie puede ser privado de ella sino en virtud de una ley general o especial que califique la necesidad de utilidad pública o interés nacional.

El precepto legal impugnado.

Los incisos primero y segundo del artículo 19 de la Ley N° 7.200, impugnados, disponen:

Art. 19. A. alP. de la República para llevar a cabo las expropiaciones que le proponga el Consejo Superior de Defensa Nacional, para el cumplimiento de la ley N.° 7.144, de 31 de diciembre de 1941. Al ordenar la expropiación, el Presidente de la República no deberá indicar el objeto de ella y se limitará a expresar que la ordena en virtud de la proposición que le ha hecho el Consejo.

Las expropiaciones tendrán por único objeto dar cumplimiento a las finalidades a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 7.144.

La gestión pendiente.

La gestión pendiente se inició por demanda presentada con fecha 11 de noviembre del año 2006 por don P.S.D., ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por la cual solicitó la declaración de nulidad de derecho público del Decreto Supremo Expropiatorio N° 34, del Ministerio de Defensa Nacional, S. de Marina, de 17 de noviembre de 1983, que lo privó del dominio que tenía sobre el predio denominado Los Laureles, de 247,3 hectáreas, inscrito a su nombre en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano. Actualmente, prosigue con el juicio doña J.C., cónyuge sobreviviente y heredera del demandante P.S..

El conflicto de constitucionalidad.

Se señala que se está frente a uno de los pocos casos de atentados graves al derecho de propiedad, ocurrido con posterioridad al golpe de Estado del año 1973.

Expone, en síntesis, que en el mes de enero de 1974, las Fuerzas Armadas accedieron violentamente al predio, alegando razones estratégicas, para luego mantener la usurpación por un período superior a 10 años. Su dueño, perdió la tenencia material de la propiedad, pero mantuvo la posesión inscrita.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta de 1980, las ocupaciones culminaron en la dictación de distintos decretos expropiatorios que se fundaron en el precepto que se impugnan en autos -cual data de 1942-, y en la Ley N° 7.134.

En lo tocante a la infracción al artículo 10, N° 10, de la Constitución Política de 1925, sostiene la requirente que esta disposición consagró el principio de protección del derecho de propiedad como una regla general, reconociendo la garantía al derecho de propiedad y de que nadie puede ser privado de ella sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés social, calificada por el legislador.

Lo anterior significa que dicha facultad queda radicada en la competencia del Legislativo, quedando privado el Presidente de la República del ejercicio de la facultad de expropiar.

La infracción consistiría en que la disposición impugnada no cumple con ser una ley general, sino que simplemente es una delegación de facultades legislativas. Hace presente al efecto la cuestión planteada respecto de la constitucionalidad de la normativa, fue vista durante la tramitación del proyecto de la Ley N° 7.200.

Sostiene que la delegación de una función legislativa en el Ejecutivo importa vulnerar el principio de Derecho Público de que sólo puede hacerse aquello que la ley permite, lo que infringe el principio de juridicidad, contemplado en el artículo 4° de la Constitución, en relación con los artículos 44 y 72.

Añade que admitir la validez de la delegación no sería más que permitir tácitamente una modificación constitucional de las facultades del Poder Ejecutivo y del Legislativo, sin cumplir los trámites legislativos necesarios, generando un verdadero fraude a la Carta Fundamental. Por lo demás, indica, si se admitiese en materia expropiatoria podría entonces afirmarse que se podrían delegar otras materias propias de ley, pudiendo llegarse al absurdo de que la delegación de funciones sea total, dejando a un Congreso inerte, afectándose de este modo la división funcional entre los distintos poderes del Estado.

Señala que en la especie, en el caso de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, se delega en el Consejo Superior de la Defensa Nacional la determinación de la utilidad de la expropiación, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 7.144 y en el artículo 20 de la Ley N° 7.200 y se delega en el Presidente de la República la función legislativa de “calificar” la propuesta del Consejo Superior y la dictación del correspondiente acto administrativo, pero prescindiendo de la obligación de fundamentar o indicar el objeto de ella.

La comparación del artículo 19 de la Ley N° 7.200 con la norma constitucional le permite concluir que no se trata de una delegación, porque no se está entregando las mismas facultades del delegante, sino que efectivamente el legislador creó una hipótesis de expropiación nueva, distinta y diferente a la facultad que el Constituyente radicó dentro de la competencia legislativa y estableció en el N° 10 del artículo 10, en términos tales que permite al Ejecutivo quitar a los particulares su derecho de propiedad con vulneración del principio de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una ley general o especial que califique la necesidad de utilidad pública o el interés social que justifica la expropiación.

Afirma que el Legislativo no puede atribuirse una facultad del Constituyente y crear una forma de expropiar distinta a la señalada en el artículo 10, N° 10, de la referida Carta Fundamental, y, al hacerlo, mediante la dictación de la Ley N° 7.200 infringió no sólo la señalada norma constitucional, sino que además el artículo 4°, en relación con los artículos 43, 44 y 72 de dicha Constitución.

En suma, sostiene que el legislador no tiene facultades para promulgar una ley que permita a un órgano administrativo calificar y determinar a su arbitrio si expropia o no y qué bien expropia, ya que la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública o interés social, quedando radicada la competencia de calificar y evaluar la causa o motivación de la necesidad de expropiar exclusiva y excluyentemente en el legislador, no gozando de esta competencia ni el Presidente de la República ni el Honorable Consejo Superior de la Defensa Nacional.

En lo relativo a la infracción a la Constitución de 1980, la parte requirente sostiene que la norma impugnada vulnera los artículos 6°, 7°, 19, N° 24°, y 60 de la Carta Política, razonando en términos similares a la infracción constitucional a la Carta de 1925 antes expuesta.

Efectúa un análisis comparativo entre el artículo 19 de la Ley N° 7.200 y el N° 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental y afirma que la hipótesis expropiatoria regulada en la disposición impugnada no se encuentra comprendida en la norma constitucional, lo que vulnera flagrantemente la garantía de que nadie puede ser privado de un bien sino por una ley general o especial que califique la necesidad de utilidad pública o interés nacional.

Agrega que el artículo 19 de la Ley N° 7.200 otorga facultades al Presidente de la República que el artículo 32 de la Constitución Política no le reconoce y que el artículo 60 radica en el Congreso como materias propias de ley, quedando vedado a las autoridades actuar fuera del ámbito de su competencia, so pena de nulidad, de conformidad con los artículos 6° y 7° de dicha Carta Política, por lo que al dictar el P. de la República el D.S. N° 34, con fecha 17 de noviembre de 1983, infringió el artículo 32 constitucional, que regula expresamente sus facultades, siendo su actuación nula y de ningún valor.

En cuanto al carácter decisorio de la norma, señala que fue el propio Consejo de Defensa del Estado el que en la página 15 de su escrito de apelación planteó que la Ley N° 7.200 fue la que facultó al Presidente de la República para efectuar una expropiación, por lo que de cuestionarse la eventual pugna que pudiese existir entre esta ley y el texto constitucional vigente...

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