Sentencia nº Rol 2689 de Tribunal Constitucional, 24 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 640844121

Sentencia nº Rol 2689 de Tribunal Constitucional, 24 de Mayo de 2016

Fecha24 Mayo 2016

S., veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 25 de julio de 2014, C.G.R.U., Director Administrativo de la Presidencia de la República, ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos y 10 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a Información Pública:

Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Gestión invocada:

La gestión invocada es el reclamo de ilegalidad Rol N° 4007-2014, caratulado “Presidencia de la República con Consejo para la Transparencia”, en tramitación ante la Corte de Apelaciones de S..

Antecedentes

Con fecha 24 de septiembre de 2013, P.O.H. formuló solicitud de información a la Presidencia de la República respecto de los antecedentes, comunicaciones previas y resoluciones de compra de dos banderas patrias para reposición solicitadas el 8 de junio de 2011 y de otras 5 solicitadas el 11 de octubre del mismo año, incluyendo correos electrónicos, especificaciones técnicas, vida útil, medidas, tipos de tela, cuidados y lugar de almacenamiento. Solicitó también las especificaciones sobre otras compras de banderas.

La solicitud fue respondida en octubre de 2013, aludiendo a la bandera monumental de la Plaza de la Ciudadanía, la ejecución de la obra e instalación, los proveedores y la imposibilidad de los proveedores nacionales para cumplir las especificaciones técnicas de la bandera. En cuanto a la entrega de documentos, la Presidencia señaló tener sólo 2 cotizaciones de la proveedora y un memorándum de adquisiciones por el cual se solicita la elaboración de la resolución que aprueba el contrato por la compra de dos banderas. El solicitante dedujo amparo de información ante el Consejo para la Transparencia por no ser íntegramente satisfecha su solicitud.

La Presidencia de la República contestó invocando la reserva y la eficacia del servicio como causales para defender lo obrado, pues no es constitucional ni legalmente admisible entregar correos electrónicos, como ha sido reconocido por la jurisprudencia, al estar ellos amparados por las garantías de intimidad de los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental y porque sería discriminar a los funcionarios públicos en la materia.

De igual forma, agregó que se afectaría la eficacia del servicio, al desincentivarse el uso de este medio por no garantizar la debida confidencialidad, negando además al Consejo para la Transparencia la entrega de los correos electrónicos que requirió durante la tramitación del amparo, por haber datos personales de funcionarios resguardados por el artículo 2° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por estar caducadas las casillas respectivas.

Finalmente el Consejo acogió la solicitud de amparo ordenando la entrega de los correos electrónicos por considerar que son públicos cuando constituyen en sí el o los fundamentos de actos administrativos, de acuerdo al artículo 8° de la Carta Fundamental, considerando que en este caso lo son, a pesar de no estar invocados en las resoluciones respectivas.

Por último, la requirente de inaplicabilidad formuló el reclamo de legalidad que constituye la gestión invocada.

Señala que la aplicación del inciso primero del artículo de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a Información Pública, es decisiva en la resolución de la gestión, pues en dicho precepto se ha fundado lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, agregando que el inciso segundo de dicho artículo también resulta decisivo, por cuanto los correos electrónicos, a ojos de dicho Consejo, vendrían a contener información elaborada con presupuesto público. En cuanto al artículo 10 de la aludida Ley N° 20.285, señala que el Consejo lo ha utilizado como motivación para determinar la publicidad de correos electrónicos, por lo cual también requiere su declaración de inaplicabilidad.

Normas constitucionales infringidas:

En el requerimiento se invocan como infringidos los artículos , , y 19, numerales 2°, y , de la Carta Fundamental.

Tras referirse latamente al artículo 8° de la Constitución, así como a su sentido, alcance y origen, señala que estableció la reserva de ley del secreto y que no amplió el objeto del principio de publicidad que ya existía en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregando que según este Tribunal el acceso público a información no se refiere a todo, sino taxativamente a actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos, con los límites que en el propio artículo 8° se contienen, por lo cual si los mensajes de correos electrónicos no son parte del expediente administrativo, no son información pública. Agrega que para este Tribunal la existencia de información en poder de la Administración o el ser elaborada con recursos públicos no necesariamente implica o justifica una decisión que implique publicidad, cuyo es el caso con los correos aludidos.

Concluye que, de acuerdo a lo razonado por este Tribunal en sentencia Rol N° 2505, el legislador excedió el marco constitucional en esta materia, agregando que lo obrado por el Consejo para la Transparencia va en contra de la jurisprudencia constitucional, vulnera y además supera lo dispuesto por el artículo 8° de la Carta Fundamental, pues se refiere a correos que no están en procedimiento alguno, sin perjuicio de que los mensajes electrónicos no están englobados en dicho artículo, a lo cual se suma que el Consejo para la Transparencia requiere la entrega de correos indeterminados o indeterminables.

Así, considera que en la aplicación de los preceptos impugnados se han violado los artículos y de la Carta Fundamental por parte del Consejo para la Transparencia, arrogándose facultades que no le ha entregado la ley y pretendiendo definir él lo que es información pública, excediendo los trámites y antecedentes de la contratación pública, alterando el procedimiento administrativo y perturbando la etapa de negociación.

Posteriormente se refiere latamente a las garantías de la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, para arribar a la inviolabilidad del correo electrónico y la titularidad de esos derechos por los funcionarios públicos, en términos ya conocidos por este Tribunal en causas anteriores. Diferencia la propiedad de la casilla y los mensajes derivados de ella, recalcando que la protección constitucional abarca la forma de comunicación, con indiferencia de su contenido.

En extensa referencia a la garantía de igualdad ante la ley, expone que se devendría en un trato gravoso, injustificado y diferenciado para los funcionarios públicos, que perderían la privacidad sobre su correo electrónico, en un caso de discriminación arbitraria.

Por todo lo expuesto, solicita la inaplicabilidad de la preceptiva impugnada.

Acogido a tramitación el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada, confiriéndose traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Evacuando el traslado a fojas 141, el Consejo para la Transparencia solicitó la declaración de inadmisibilidad, señalando que la preceptiva impugnada no sería de aplicación decisiva, pues si se llegara a prescindir de ella, al tenor del artículo 11, letras a), c) y d), de la misma Ley N° 20.285, se arribaría a la misma conclusión de publicidad de la decisión de amparo, pues dichas normas contienen los principios de relevancia, apertura o transparencia y máxima divulgación, a los cuales se refiere en detalle, que determinarían que la información relativa a estas tratativas y negociación de compra vía trato directo sería pública.

Expone que en este caso la publicidad de estos correos electrónicos que contienen fundamentos de decisiones emana del artículo , inciso segundo, de la Constitución Política y del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la vía de consagrar esta última el derecho a acceder a información pública.

Alega además falta de fundamento plausible, pues conforme a los artículos y de la Constitución Política, , 10 y 11 de la Ley N° 20.285, los antecedentes solicitados son públicos.

Posteriormente se refiere latamente al sistema de contratación pública, haciendo suyo lo razonado en sentencia de inadmisibilidad Rol N° 2351 de este Tribunal, que declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo de la Ley N° 20.285 en materia de correos electrónicos, por ser pública la información relativa a la modificación de contratos del Transantiago, aunque estuviere contenida en mensajes de casillas. Señala que no ha alterado el procedimiento de contratación pública y que se citen o no en el acto administrativo que decreta...

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