Sentencia nº Rol 2858 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642806529

Sentencia nº Rol 2858 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2016

Fecha14 Junio 2016

Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 2 de julio de 2015, don J.A.M.B., ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 230, 248, 259, inciso final, y 261, letra a), del Código Procesal Penal, para que surta efectos en la causa RIT 8376-2014, RUC 1410035580-K, sustanciada ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago y de la que conoce actualmente la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Reforma Procesal Penal N° 1836-2015, suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por este órgano constitucional (fojas 32).

Los artículos del Código Procesal Penal cuestionados, respectivamente, disponen:

Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 248:

Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 259, inciso final:

Contenido de la acusación…

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

Artículo 261, letra a):

Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación.

En tanto a la gestión judicial en que incide la presente acción de inaplicabilidad y, a la forma en que el requirente estima que la aplicación de los preceptos que impugna generaría efectos inconstitucionales, cabe consignar que el actor señor M.B., dedujo querella criminal contra doña C.A.V., por los delitos de ejercicio ilegal de la profesión, falsificación de instrumento privado y asociación ilícita.

La imputada fue sobreseída por los dos últimos delitos y, en lo que interesa a este Tribunal, el Ministerio Público decretó el cierre de la investigación, no formalizó y comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento respecto del delito de ejercicio ilegal de la profesión, en audiencia verificada ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago. En la misma audiencia, el actor solicitó el forzamiento de la acusación, lo cual fue denegado por el Juez de Garantía, siendo esa resolución apelada por el actor-querellante, y encontrándose actualmente la causa de fondo, pendiente de resolver un recurso por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

El requirente cuestionó la constitucionalidad del conjunto de normas legales arriba transcritas, en la medida que ellas determinan una supeditación de la acusación a la formalización de la investigación y, en consecuencia, el forzamiento de la acusación requiere, igualmente, de la formalización previa del Ministerio Público.

Luego, el requirente estima que de aplicarse por el tribunal de alzada las normas que impugna, se infringirían -en el caso concreto- los artículos 19, N°s y , inciso quinto (léase inciso sexto), y 83 de la Constitución Política de la República.

Aduce que se configura la inconstitucionalidad por cuanto la formalización de la investigación, no obstante ser un acto de mera comunicación, es un acto en que el Ministerio Público tiene una facultad privativa y discrecional, al tiempo que si el órgano persecutor fiscal se niega a formalizar la investigación y, como en la especie, comunica su decisión de no perseverar en la investigación del delito, el querellante se verá imposibilitado de continuar con su acción penal y de poder acusar, así como tampoco podrá forzar la acusación, esto es, no tiene vía alguna para poder seguir adelante con el proceso penal, en su condición de víctima.

Lo anterior importaría, a entender del requirente, la infracción de sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso, en el marco de las garantías que el legislador debe otorgar para configurar un procedimiento racional y justo.

Asimismo, se invoca que se vulneraría el artículo 83 de la Carta Fundamental, que confiere al ofendido por el delito un derecho a ejercer la acción penal pues, en el caso concreto, al no haberse formalizado la investigación por el Ministerio Público, el querellante se ve imposibilitado de forzar la acusación y continuar con el ejercicio de su acción penal garantizada por el aludido precepto de la Carta Fundamental.

El efecto contrario a las disposiciones constitucionales reseñadas, se genera al pertenecer en definitiva al Ministerio Público la facultad de iniciar y poner fin a la acción y al proceso penal, sin que en este último evento, la víctima disponga de medios para poder perseverar en el ejercicio de la acción penal pública. Luego, el querellante queda sujeto a la decisión discrecional y exclusiva -incluso arbitraria- del Ministerio Público.

El requirente invoca en abono de su argumentación, el artículo , inciso segundo, de la Constitución, en vinculación con los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2°, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ingresado a tramitación y declarado admisible el requerimiento, el Ministerio Público y la querellada doña C.A.V., formularon sus observaciones, instando por el rechazo del requerimiento.

Al respecto, el Ministerio Público, además de aludir a cuestiones formales que debieran conducir al rechazo del requerimiento, como el hecho de que el actor no impugna el artículo 229 del Código Procesal Penal, norma que define la formalización como un acto exclusivo del fiscal, así como la circunstancia de que no puede forzarse una acusación en el actual estadio procesal, al no existir investigación ni procedimiento pendiente en el cual pueda siquiera formalizarse; entrando al fondo, aduce que los preceptos legales impugnados no pugnan con la Carta Fundamental, de modo que no se configura ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas.

El requirente equivoca su interpretación del artículo 83 de la Constitución, toda vez que esta norma, precisamente, configura el sistema de persecución penal, dejando en manos del Ministerio Público la exclusividad en la investigación de los delitos, así como en el ejercicio de la acción penal pública.

Si el Ministerio Público comunica, como en la especie, su decisión de no perseverar, es porque durante la investigación no se reunieron antecedentes suficientes ni elementos de cargo para enjuiciar al imputado, existiendo los mecanismos procedimentales que impiden una decisión arbitraria del fiscal, como es el control administrativo y judicial de la investigación o la reapertura de la investigación, que operó en la especie (artículos 184, 186 y 257 del Código Procesal Penal), arbitrios que por cierto se insertan en el marco de un procedimiento racional y justo.

En seguida, no puede estimarse que la aplicación de las normas del Código Procesal Penal cuestionadas, infrinja el derecho a la igualdad ante la ley o al debido proceso del requirente, y ello ha sido así refrendado por la jurisprudencia previa de este Tribunal Constitucional (se citan STC roles N°s 1244, 1341, 1337, 1380, 1394, 1404, 1445, 1467, 2510, 2561 y 2680, atingentes a los artículos 230 y 248 del Código Procesal Penal).

Por su parte, la querellada señora C.A.V. hace alusión a una extensa investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, afirmando que la decisión de no perseverar se encuentra debidamente fundada y ajustada al principio de objetividad y legalidad, siendo en consecuencia impertinente que el querellante intente proseguir en un procedimiento en que el órgano persecutor fiscal ha concluido que no existen hechos constitutivos de delito.

Vista de la causa y acuerdo.

Traídos los autos en relación, se verificó la vista de la causa en la audiencia del día 5 de noviembre de 2015, quedando la causa en estado de acuerdo con fecha 12 de noviembre de 2015.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores G.G.P., D.H.E. y N.P.S. estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros...

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