Sentencia nº Rol 2838 de Tribunal Constitucional, 21 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643618233

Sentencia nº Rol 2838 de Tribunal Constitucional, 21 de Junio de 2016

Fecha21 Junio 2016

S., veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 19 de mayo de 2015 (fojas 1), M.A.Á. junto a otros 15 requirentes interponen acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para que surta efectos en la causa sobre demanda deducida en contra del Fisco de Chile, caratulada “Reyes con Fisco de Chile”, tramitada ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-13.877-2013, en los autos sobre recurso de apelación concedido para ante la Corte de Apelaciones de Santiago y pendiente de elevarse los autos al tribunal de alzada, atendida la suspensión del procedimiento decretada por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 2 de julio de 2015 (fojas 117).

Síntesis de la gestión pendiente y aplicación del precepto legal impugnado.

En la gestión judicial sublite los requirentes demandaron en juicio ordinario declarativo al Fisco de Chile, solicitando se declare su derecho al pago retroactivo de sus pensiones de reparación, obtenidas en el contexto de la Ley N° 20.405.

Explican los actores que, por Ley N° 19.992, de 2004, se estableció el derecho a pensiones anuales de reparación respecto de las víctimas de violaciones a los derechos humanos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, que fueran así calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por Decreto Supremo N° 1040, del Ministerio del Interior, del año 2003.

Agregan que, atendido que el plazo para la calificación fue breve, posteriormente la citada Ley N° 20.405, de 2009, estableció en su artículo 3° transitorio que el Presidente de la República conformaría una Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, para, en definitiva, otorgar a quienes fueren calificados como víctimas, los beneficios de la antigua Ley N° 19.992, en lo que resulte pertinente (inciso quinto del artículo 3° transitorio).

Acogiéndose a esta segunda ley y conforme consta de los documentos que obran en autos, los requirentes fueron calificados como víctimas de prisión política y tortura por resoluciones exentas del Instituto de Previsión Social del año 2011, que dispusieron que la pensión se devengaba a partir del 1° de octubre del mismo año.

Lo anterior toda vez que el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.405, que se impugna de inaplicabilidad, dispone que “los beneficios señalados en el inciso quinto del artículo anterior se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios sean calificados”.

Luego, sostienen los requirentes que dicha norma transitoria cuestionada determina que el pago de sus pensiones opere a partir del año 2011 y no, como pretenden en su demanda, desde mayo de 2004, que es el plazo original fijado por la Ley N° 19.992; agregando que aquel precepto legal fue invocado como principal defensa del Fisco, y que fue el único fundamento legal para el rechazo de la demanda de pago retroactivo.

Conforme consta de la sentencia acompañada en autos, el juez de primera instancia, precisamente, rechazó la demanda aplicando dicha norma impugnada de inaplicabilidad (sentencia de 27 de abril de 2015).

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

En cuanto al fondo del asunto y al conflicto de constitucionalidad sometido a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, los requirentes afirman que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, infringe sus garantías constitucionales aseguradas en los numerales 2°, 3° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política.

Así, se vulneran sus derechos a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que los requirentes, que obtuvieron el beneficio dentro del plazo fijado por la Ley N° 20.405, se encuentran en idéntica situación fáctica que quienes obtuvieron el beneficio dentro del plazo de la Ley N° 19.992, al haber sido todos reconocidos como víctimas de apremios ilegítimos durante el gobierno militar.

En consecuencia, encontrándose en la misma situación aquéllos y éstos, el precepto legal impugnado establece una discriminación arbitraria, carente de razonabilidad, al concederles a unos la pensión desde el año 2004 y a otros únicamente a partir del año 2011; pues la diferencia en los plazos, en circunstancias que todos se encuentran en idéntico escenario, no halla justificación lícita, razonable ni objetiva del legislador para el tratamiento desigual, lo que, además, afecta en su esencia los derechos de los requirentes.

Agregan que es tan evidente la igualdad en que se encuentran que ambas leyes se fundan en el mismo supuesto para conceder la pensión, esto es ser calificados como víctimas de violaciones de sus derechos humanos dentro del mismo período de tiempo, que media entre los años 1973 y 1990.

A mayor abundamiento citan jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que ha asentado que “el legislador puede establecer criterios diferenciadores ante situaciones fácticas que requieran tratamiento diverso, pero ello debe sustentarse siempre en presupuestos razonables y objetivos que justifiquen la diferencia, sin que ella pueda quedar entregada al libre arbitrio del legislador” (STC Rol N° 1133), como estiman sucede en la especie, en que la limitación temporal que les impone la norma impugnada importa la conculcación de sus derechos constitucionales invocados.

Tramitación y observaciones del Fisco de Chile.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de 28 de mayo de 2015 (fojas 71) y 2 de julio de 2015 (fojas 117), respectivamente, y, posteriormente, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y se confirió traslado acerca del fondo a las demás partes concernidas en la gestión judicial en que incide.

Por presentación de 1° de agosto de 2015 (fojas 130) el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, formuló, dentro de plazo, sus observaciones acerca del fondo del requerimiento, instando por su rechazo.

Afirma, en primer lugar, que el requerimiento únicamente argumenta la infracción al artículo 19, N° , de la Carta Fundamental, sin cumplir con los requisitos de una fundamentación clara en cuanto a la forma en que se produciría una infracción constitucional en relación a los numerales 3° y 26° del mismo artículo 19, a los cuales únicamente alude de manera genérica, siendo infundado el requerimiento en esta parte.

A continuación, alude al principio de deferencia razonada y al respeto a la autonomía del legislador, en orden a que no se puede pretender, a través de un requerimiento de inaplicabilidad, modificar disposiciones legales ni alterar resoluciones judiciales, en vinculación con la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, aplicando el precepto impugnado en armonía con otras normas de la Ley N° 20.405, y sobre la base de que no era atendible el argumento de la retroactividad de la ley por haber los requirentes reunido las mismas calidades que los pensionados de la Ley N° 19.992, toda vez que el beneficio no opera por esa circunstancia, sino por el momento en que se obtiene la “calificación”.

En el mismo sentido, por tratarse de normas de seguridad social, son leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65, inciso cuarto, N° 6 de la Constitución) y el legislador es soberano para establecer el universo de personas, las condiciones y el momento desde el cual se devenga el beneficio, cuestión de mérito que no corresponde sea evaluada por este Tribunal Constitucional.

En consecuencia, es improcedente el requerimiento en cuanto, vía acción de inaplicabilidad, pretende en definitiva alterar los tiempos consignados en un precepto legal, cuestión que escapa de un control de constitucionalidad, al tiempo que la retroactividad únicamente puede establecerse por ley.

A mayor abundamiento, acceder a un pago retroactivo de la pensión importaría generar nuevos gastos no contemplados en la ley de presupuesto, infringiendo el principio de legalidad del gasto público (artículo 67 de la Constitución).

Añade el Fisco que, en todo caso, en la especie no se infringe el artículo 19, N° , de la Constitución. En efecto, no se infringe la igualdad ante la ley toda vez que la norma del artículo 4° transitorio impugnado, en cuanto al momento en que se devenga la pensión, se aplica por igual a todos quienes se encuentran en la situación que contempla la Ley N° 20.405. Esto es, a todos quienes fueron calificados como víctimas de privación de libertad o tortura por razones políticas, en agosto de 2011, por la Comisión Asesora Presidencial que crea esta ley y conforme al procedimiento establecido en la misma. Luego, no se ha diferenciado a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica.

En este sentido, no puede esgrimirse por los actores que se encuentran en la misma situación que quienes obtuvieron el beneficio conforme a la Ley N° 19.992, siendo calificados al efecto en diciembre de 2004 por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, conocida también como Comisión Valech. Luego, es indudable que la situación es diferente y que no puede esgrimirse igualdad ante supuestos objetivos...

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