Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 29 de Septiembre de 2016 (Rol Nº 000940-2016)
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “THE BISTRO EAT. DRINK.
CONNECT.” , por Rentas Hoteleras SpA, para distinguir servicios de
alimentación, restaurante, salón de té, fuente de soda, restaurantes autoservicio,
restaurantes de servicio rápido y permanente [snack-bar], cafetería, cantina,
servicios de comidas preparadas, bar, pub, procuración de bebidas y alimentos
preparados para el consumo; asesorías, consultas e informaciones, por cualquier
medio, en materia de alimentación; servicios de banquetería; alquiler de salas de
reuniones; alquiler de sillas, mesas, mantelería y cristalería, de la clase 43.
A fojas 26, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de
fecha veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis, rechazó de oficio dicho registro
fundado en el artículo 19 y en la causal de irregistrabilidad contenida en la letra e)
del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por cuanto “la marca solicitada es
carente de distintividad, descriptiva, de uso común e indicativo de cualidad. En
efecto, el conjunto pedido está compuesto por los elementos THE BISTRO los que
son de uso común en el rubro de la alimentación, pues se trata de un tipo de
restaurante que se caracteriza por tener el estilo de las casas de comida francesa.
Por los elementos EAT y DRINK los que traducidos del idioma inglés al español
significan Comer y B. y el elemento CONNECT cuya traducción es Conectar o
Conectarse; siendo éste una de las características o cualidad de los servicios a
distinguir, pues hoy en día la mayoría de los establecimientos de comidas y bebidas
o restaurantes que ofrecen servicios de alimentación poseen la cualidad de ofrecer
un servicio de poder conectarse gratuitamente a internet aportando con ello un valor
agregado a los servicios que expiden y en directo beneficio de sus clientes digitales.
Atendido lo anterior, la marca solicitada no es susceptible de amparo marcario, pues
está compuesta de elementos que no pueden quedar a disposición de un uso
exclusivo y excluyente”.
Con lo relacionado y considerando,
Que, a juicio de estos sentenciadores, el signo mixto pedido está
integrado únicamente por términos de uso habitual en relación con la cobertura
solicitada, sin incorporar otros elementos que le otorguen...
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