Sentencia nº Rol 2921 de Tribunal Constitucional, 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651119377

Sentencia nº Rol 2921 de Tribunal Constitucional, 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016

Santiago, trece de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 30 de octubre de 2015, don E.U.P. requiere a este órgano que declare inaplicables por inconstitucionales los artículos 150 y 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en causa caratulada “Urrea con Fisco de Chile”, que conoce el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo Rol C-4915-2014, y, que se encuentra suspendida en su tramitación por esta M..

En la gestión judicial de fondo, el actor, que se desempeñaba como subcomisario y sub-jefe provincial de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de Los Andes de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), dedujo demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile y del Director General de la PDI, señor M.V.M., a objeto de obtener la nulidad de la resolución exenta N° 163, de 1° de julio de 2012, acto administrativo que declaró su salud incompatible con el desempeño de su cargo.

El demandante indica, que fue diagnosticado con varias enfermedades, que lo obligaron al uso de licencias médicas prolongadas, y que, posteriormente, fue notificado de la resolución administrativa que declaró su salud incompatible, por haber hecho uso de licencia médica por más de seis meses sin mediar declaración de irrecuperabilidad.

El artículo 151 del Estatuto Administrativo señala en su inciso primero, que: “el J. superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”; a la vez que el artículo 150 del citado cuerpo legal, en su letra a), dispone que “la declaración de vacancia procederá por la causal de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”.

Sostiene el actor que las normas legales cuestionadas son el sustento normativo de la resolución del Director que declaró su salud incompatible además de ser decisivas en la resolución del asunto ventilado ante la justicia civil, de suerte que, de acogerse la presente acción y declararse la inaplicabilidad de esas disposiciones, el acto administrativo carecerá de soporte normativo, quedando sin efecto, y debiendo en consecuencia el peticionario ser reincorporado en sus funciones.

Y, en cuanto a las infracciones constitcucionales que se generarían por la aplicación de las normas impugnadas en el caso concreto, denuncia el actor la vulneración de los artículos , , y 19 N°s 2°, , 7°, letra h), 16°, 17° y 18° de la Constitución.

En respaldo de su impugnación, señala el peticionario que las normas del Estatuto Administrativo cuestionadas, facultan a la autoridad para declarar, discrecionalmente, la salud incompatible cuando no hay declaración de salud irrecuperable, sin atender a la protección que la Carta Fundamental brinda a la dignidad y al acceso a la salud de la persona; a diferencia de lo que acontece con la declaración de vacancia por salud irrecuperable, en que sí se protegen dichas garantías.

La declaración de salud incompatible por haber tenido licencias médicas durante seis meses en el lapso de dos años, si bien puede estimarse busca asegurar el funcionamiento del servicio público, vulnera los derechos constitucionales del actor, entre ellos el principio de servicialidad del Estado y la promoción del bien común, toda vez que, a diferencia de la vacancia, lo desvincula del cargo sin generar carga pecuniaria alguna para el Estado, dejándolo sin derecho a beneficios previsionales, remuneratorios ni indemnizatorios. Lo anterior, además, conculca su derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, la igualdad ante la ley y el debido proceso, atendido que la aplicación unilateral y discrecional de la causal importa discriminar arbitrariamente a algunos funcionarios respecto de otros que se encuentran en igual situación; sin bases de procedimiento y competencia -en el marco de la reserva legal- que otorguen certeza jurídica y regulen un actuar objetivo de la autoridad administrativa, además de no contemplarse instancias jurisdiccionales de revisión de lo resuelto en sede administrativa.

También se opina que se infringe la prohibición constitucional de aplicar como sanción la pérdida de los derechos previsionales, afirmando el actor que la separación del cargo por salud incompatible, equivale a la sanción de destitución.

Igualmente, se invoca que se vulnera la libertad de trabajo y su protección, en cuanto a la prohibición constitucional de discriminaciones que no se basen en la capacidad o idoneidad profesional; y el derecho a la admisión a funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, derecho conculcado al quedar sujeto el actor a una potestad discrecional y caprichosa de la Administración.

Finalmente, estima el solicitante conculcado el mandato constitucional dirigido al Estado en orden a garantizar su derecho a la seguridad social.

Habiéndose declarado admisible el requerimiento y conferidos los plazos legales respectivos a los órganos constitucionales y, a las demás partes, para formular observaciones sobre el fondo del conflicto, el Consejo de Defensa del Estado, por libelo de 18 de diciembre de 2015, a fojas 202 y siguientes, y en representación del Fisco de Chile, hizo uso de su derecho, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con costas.

Agrega el FISCO que la resolución del Director General de la PDI, que declaró la salud incompatible del señor U., en ejercicio de la facultad que franquea el artículo 151 del Estatuto Administrativo, se dictó en forma ajustada a derecho, previa constatación del uso de licencias médicas por 305 días, en un lapso de 2 años; añadiendo que el asunto de constitucionalidad de los artículos 150 y 151 en comento, ya fue resuelto por este Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 2024, del año 2012, fallo que constató la inexistencia de vicios de constitucionalidad que se invocan en esta oportunidad.

Argumenta el FISCO, que nos encontramos frente a un asunto de mera legalidad, consistente en la discrepancia del requirente con el modo en que la autoridad interpretó y aplicó la preceptiva legal, lo cual escapa al control de constitucionalidad.

Se razona acerca de la inconcurrencia de vicios de inconstitucionalidad esgrimidos, afirmando el Consejo de Defensa de Estado que la declaración de salud incompatible no vulnera la dignidad de la persona ni su derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional. Al contrario, permite resguardar la dignidad y salud de la persona, además de que el cese en la función pública es compatible con una jubilación por invalidez o vejez anticipada, conforme al sistema previsional al que se encuentre afiliado; a lo que se suma que este último asunto no puede formar parte de la controversia constitucional, atendido que el requirente no ha impugnado las normas legales sobre remuneraciones, cotizaciones previsionales o jubilación anticipada, en relación con el cese de funciones.

Tampoco se vulnera el principio de servicialidad del Estado pues, precisamente, el artículo 151 asegura que la Administración del Estado pueda atender en forma permanente y continua la función pública.

Tampoco se ve conculcada la igualdad ante la ley ni el debido proceso, desde que las normas observadas se fundan en criterios objetivos, quedando todos los funcionarios sujetos a la posibilidad de que se declare la vacancia, en el evento que consigna la norma cuestionada. Lo que impugna el actor no es la igualdad, sino la discrecionalidad de que goza el Director del Servicio, pero obvia la existencia de mecanismos legales para remediar eventuales decisiones arbitrarias de la autoridad, que eludan los criterios objetivos fijados por el legislador. Al efecto, la ley concede vías administrativas como jurisdiccionales de control de legalidad, que aseguran un racional y justo procedimiento.

Tampoco se infringen las disposiciones de la Constitución Política que prohíben aplicar como sanción la pérdida de los derechos previsionales; o discriminar por motivos que no se basen en la capacidad o idoneidad profesional, toda vez que el actor no ha sido sometido a proceso sancionatorio alguno y la determinación de salud incompatible no es una sanción.

Del mismo modo no se afecta la libertad de trabajo ni la admisión a empleos públicos por la aplicación de disposiciones legales que, conforme a criterios objetivos, permiten poner término a la relación laboral de quien ha dejado de cumplir sus funciones en el servicio público.

Finalmente, no existe conflicto entre el cese de funciones y el derecho a la seguridad social, ya que el trabajador debe efectuar cotizaciones previsionales mientras trabaja y, en el evento de cesar en el cargo por salud incompatible, puede acogerse al beneficio de jubilación anticipada.

CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO

Que, el conflicto de constitucionalidad se estructura a partir de la invocación por parte de la requirente de la dignidad humana, al utilizarse como un medio para el aseguramiento del servicio público (artículo 1° de la Carta Fundamental, en sus incisos primero, cuarto y quinto); y, el principio de servicialidad del Estado y promoción del bien común, el cual -en su aplicación- lleva inserto el cese de funciones y la pérdida de su derecho a remuneración...

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