Sentencia nº Rol 2936 de Tribunal Constitucional, 20 de Octubre de 2016
Fecha | 20 Octubre 2016 |
Santiago, veinte de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El día 25 de noviembre de 2015, el señor J.G.G. requiere a este Tribunal que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 195 bis, inciso primero, de la Ley N° 18.290, en causa penal seguida en su contra ante el Juzgado de Garantía de Castro (RIT N° 1841-2015, RUC N° 1510027986-7), pendiente de audiencia preparatoria del juicio oral, y suspendida en su tramitación por resolución de 15 de diciembre de 2015.
En la gestión de fondo, el 19 de noviembre de 2015, el Ministerio Público interpuso acusación en contra del requirente como autor, en grado de consumado, de los delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de daños, y de negarse a la realización de alcoholemia, este último ilícito tipificado en el artículo 195 bis, inciso primero, introducido a la Ley de Tránsito por la Ley N° 20.770, conocida como “Ley Emilia”, y que dispone que: “La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes”.
Afirma el requirente que, en el marco de los objetivos perseguidos por la Ley Emilia, la norma debatida creó un nuevo tipo penal, consistente en la negativa injustificada a realizarse la alcoholemia, negativa que antes de la modificación importaba una presunción de ebriedad.
La aplicación del precepto en la gestión judicial concreta, en cuanto podría generar responsabilidad penal por el nuevo delito que describe -estima el actor- importaría vulnerar los artículos 1° y 19, N° 3°, incisos sexto y séptimo, de la Constitución.
Así, alude a su derecho a un procedimiento e investigación racional y justa, y que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal, entendiendo esta preceptiva como la consagración de una afectación a la garantía de presunción de inocencia o al derecho a la no autoincriminación, garantías que la ley debe resguardar en el marco de un debido proceso, para ajustar el ejercicio del ius puniendi estatal a la Carta Fundamental.
Lo anterior importa que el debido proceso penal opere sobre la base de que el imputado no debe demostrar su inocencia sino que es el órgano persecutor estatal quien debe probar su culpabilidad. Sin embargo, la norma impugnada infringe la Constitución, toda vez que, bajo amenaza de pena, compele al imputado a colaborar con la investigación penal, obligándolo a configurar prueba en su propia contra, esto es, lo constriñe a aportar prueba para autoincriminarse. En definitiva, postula que la ley no puede obligarlo a realizarse pericias que lo autoincriminen.
Además, sostiene que al forzarlo a realizarse el examen de alcoholemia, el artículo 195 bis citado vulnera la dignidad personal asegurada en la Constitución; al tiempo que la norma legal quebranta el debido equilibrio entre la persecución penal y los derechos del imputado, pues se constituye en una forma de compeler que, en caso de negarse, configura el delito.
El Ministerio Público, por libelo de 19 de enero de 2016 hizo uso de su derecho, solicitando el rechazo del requerimiento. Señala, que tanto antes como después de las modificaciones introducidas por la ley Emilia, de 2014, la Ley de Tránsito ha contemplado obligaciones y cargas para los conductores, las que se condicen con la naturaleza peligrosa de la actividad de manejar vehículos motorizados; tales como la establecida en el artículo 180, que obliga al conductor que ha intervenido en un accidente de tránsito a facilitar la investigación e inspección al vehículo; y las contempladas en los artículos 182 y 183 que permiten a Carabineros someter al conductor a la prueba respiratoria u otras científicas destinadas a detectar la presencia de alcohol en el organismo.
Durante la tramitación de la Ley N° 20.770 se propuso el establecimiento de la pena de presidio menor en su grado máximo y comiso del vehículo, en caso de negativa injustificada del conductor a realizarse la alcoholemia, aunque la norma del artículo 195 bis impugnado, finalmente quedó redactada de forma que sanciona el ilícito con multa y suspensión de licencia. Este artículo 195 bis suprimió el inciso final del artículo 183 que disponía que la negativa seria apreciada por el juez como un antecedente calificado al que podría darle valor suficiente para establecer el estado de ebriedad.
Luego, la obligación de someterse a las pruebas así como también a la sanción de la conducta de negarse injustificadamente a ello, siempre han existido; antes bajo amenaza de configurar una presunción probatoria, hoy bajo amenaza de consecuencias punitivas.
Además, el requerimiento de inaplicabilidad de autos adolece de defectos que llevan a su necesario rechazo, ya que el actor no impugna las demás normas legales aludidas que le permiten a Carabineros obligarlo a realizarse las pruebas, que es aquello alegado como vulneratorio del derecho del imputado a no autoincriminarse.
Agrega el Ministerio Público que la aplicación del precepto impugnado no es equiparable a autoincriminarse, sino que únicamente importa colaborar con una pericia técnica, de resultado incierto; cuestión que la ley, igualmente, contempla, por ejemplo, en el artículo 197 del Código Procesal Penal, que permite dentro de la investigación, efectuar pruebas corporales biológicas al imputado.
Además, el Ministerio Público denuncia el defecto del requerimiento conducente a su rechazo, ya qué la prohibición de declarar bajo juramento sobre hecho propio se consagra en el artículo 19, N° 7°, letra g), de la Carta Fundamental, siendo éste el precepto constitucional que permite revisar el derecho a no autoincriminarse. Sin embargo, el requirente no invoca esta norma en su libelo, sin que pueda configurarse entonces punto de comparación constitucional del artículo 195 bis impugnado a partir de una interpretación que el actor pretende dar al artículo 19, N° 3°, incisos sexto y séptimo, y que excede el rigor del contenido de estos preceptos de la Carta Fundamental.
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