Sentencia nº Rol 3042 de Tribunal Constitucional, 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653391597

Sentencia nº Rol 3042 de Tribunal Constitucional, 15 de Noviembre de 2016

Fecha15 Noviembre 2016

Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 26 de abril de 2016, a fojas 1, doña F.S.G., en representación legal de Inmobiliaria Valmar Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en los autos caratulados “M.F.R.S. en representación de Inmobiliaria Valmar Limitada contra Dirección General de Aguas Región del Bío-Bío”, de que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 22.066-2016.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil.

(…)

Título XIX

DEL RECURSO DE CASACION

  1. Disposiciones generales

(…)

Artículo 768. (…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, la actora refiere que Inmobiliaria Valmar Limitada dedujo reclamación respecto de la Resolución DGA VIII N° 102, de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por la Dirección General de Aguas de la Región del Bio-Bío, por medio de la cual se rechazó denuncia promovida en contra de doña O.O.R., en razón de la ejecución de obras no autorizadas de modificación en cauce natural, así como construcción de obras mayores sin debido permiso, bloqueando el trazado del escurrimiento de aguas. Lo anterior, señala la requirente, produjo una acumulación de aquel elemento, que habría producido un represamiento.

El reclamo en comento, presentado ante la Corte de Apelaciones de Concepción, fue rechazado mediante sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2016, omitiéndose en la misma, aduce, la consideración de los hechos pacíficos de la causa, así como la ponderación de las pruebas del procedimiento, cuestiones que, de haber sido debidamente ponderadas y consignadas, habrían conducido a acoger el reclamo. Ello motivó la interposición de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 768, numeral , del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación con el precepto contenido en su numeral 4°, del cuerpo legal en comento, que establece que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Los referidos recursos fueron concedidos mediante resolución de fecha 4 de abril de 2016, de la Corte de Apelaciones de Concepción, e, ingresados ante la Corte Suprema, con trámite pendiente de dar cuenta de su admisibilidad.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La requirente señala que, de ser aplicado el precepto impugnado, se producirá la infracción de los preceptos constitucionales que a continuación se reseñan.

En primer término, refiere vulneración al artículo 8° constitucional. Expone que, con la introducción de este precepto en la Carta Fundamental, con la reforma de la Ley N° 20.050, se elevaron a rango constitucional, los principios de probidad y publicidad. Por su parte, recuerda que el artículo , inciso primero, de la Carta Fundamental recoge el principio de vinculación directa del texto constitucional, según el cual éste gobierna directamente los actos de todos los órganos a través de los cuales el Estado cumple sus funciones y, por tanto, alcanza también directamente a los tribunales de justicia y a sus actos jurisdiccionales, regidos éstos, debidamente, por el deber de publicidad.

De esta forma, las sentencias definitivas son públicas, así como los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para arribar a la decisión en ésta contenida, cuestión acorde a lo dispuesto en el artículo 170, numeral , del Código de Procedimiento Civil. En los hechos, la norma reprochada produciría un efecto arbitrario, toda vez que impide conocer los motivos o fundamentos de los fallos dictados en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales, en tanto, en la eventualidad de que el juzgador los omita, no existiría medio de impugnación alguno que permita anular esta sentencia, corregir el defecto y entregar la debida publicidad al acto jurisdiccional.

En segundo lugar, la actora estima transgredido el artículo 19, numeral , de la Constitución Política. Conforme arguye, la diferencia establecida en la norma impugnada para los procedimientos regidos por leyes especiales, carece de un fundamento jurídicamente legítimo desde una perspectiva constitucional, lo que resultaría todavía más evidente, si, analizando la historia de la Ley N° 3.390, de 1918, por medio de la cual fue introducido el precepto a nuestro ordenamiento jurídico, su incorporación careció de todo debate o discusión.

Esta arbitrariedad se tornaría todavía más grave si la excepción incide en afectaciones al derecho de propiedad y a la libertad de desarrollar lícitamente una actividad económica. De esta forma, la denegación de la posibilidad de recurrir de casación en la forma, en este tipo de juicios especiales, deviene en una excepción injusta y arbitraria, contraria al precepto constitucional en comento.

Luego, expone vulneración al artículo 19, numeral 3°, inciso quinto (entiéndase sexto), del Texto Fundamental, en relación con los artículos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A este respecto, argumenta que entre los elementos integrantes del debido proceso se encuentra el derecho a una sentencia fundada y congruente, cuestión que se tornaría más grave, en tanto, en los autos en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, se trata de un procedimiento en que la Corte Suprema no admite recurso de apelación, por lo que no existen otros mecanismos que pudieran producir un efecto anulatorio cercano al contemplado en el recurso de casación en la forma. Lo anterior es establecido en relación con las normas de los artículos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en las cuales se consagra otro derecho inherente al debido proceso, cual es, el acceso a un recurso útil, sencillo y rápido.

Finalmente, la actora efectúa razonamientos en torno a una contravención al artículo 19, en sus numerales 21° y 24°, constitucional. En este sentido, expone que la Carta Fundamental no sólo reconoce y asegura que la propiedad podrá legítimamente detentarse sin más restricciones que las establecidas por el legislador, sino, además, que las actividades económicas lícitas pueden desarrollarse sin turbaciones en la medida que se observen las regulaciones aplicables, normas que configuran las bases de nuestro sistema económico.

En este sentido, la actora hace presente que la reclamación interpuesta ante la Corte de Apelaciones de Concepción tuvo como fundamento último, el perjuicio que le causaba la acumulación de aguas que se estaba produciendo, que afectaba los terrenos aledaños, algunos de los cuales son de su propiedad, así como a construcciones que ejecutaba como parte de la explotación de su giro inmobiliario. Así, el acto que refiere como ilegal y arbitrario, materia del reclamo interpuesto, implica también una afectación al desarrollo legítimo de su actividad económica.

Por estas consideraciones, solicita se acoja el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas, 1, declarando inaplicable en la gestión pendiente, la norma impugnada, contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de mayo de 2016, a fojas 116, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 24 de mayo de 2016, resolución rolante a fojas 211.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada extemporáneamente la presentación que a continuación se enuncia.

Observaciones de la Dirección General de Aguas.

A fojas 227, con fecha 24 de junio de 2016, y de forma extemporánea, la Dirección General de Aguas, a través del abogado don Ricardo Cáceres Gómez, evacúa traslado de fondo sobre el requerimiento de autos, instando por su rechazo.

El ente fiscal hace presente que el requirente pretende fundar su acción de inaplicabilidad, primero, en una vulneración al artículo 8° constitucional, argumento que estima como contrario a derecho, en tanto, el fallo respecto del cual se ha efectuado impugnación contiene argumentaciones, pero, lo omitido, son fundamentaciones relativas a cuestiones que no serían de competencia del recurso especial contemplado en el artículo 137 del Código de Aguas, el que es eminentemente de derecho, creado con el especial fin de impugnar vulneraciones cometidas por la Dirección General de Aguas al ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, respecto a la argumentación de...

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