Sentencia nº Rol 2938 de Tribunal Constitucional, 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654668433

Sentencia nº Rol 2938 de Tribunal Constitucional, 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016

Santiago, primero de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 3 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha requerido a este Tribunal un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el marco de la causa sobre demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales caratulada “AFP Provida S.A. con Sociedad Hotelera y Servicios Gastronómicos Oasis Limitada”, pendiente en recurso de apelación ante dicho tribunal de alzada (Rol IC N° 77-2015).

El precepto legal impugnado, en lo atingente al presente requerimiento, dispone respecto del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en esta clase de juicios ejecutivos, que “si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar”.

En el caso sublite, en septiembre de 2013, AFP Provida demandó ejecutivamente a Hoteles Oasis ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de La Calera, con motivo de deudas por concepto de cotizaciones previsionales adeudadas los años 1998 y 2000.

Por sentencia de 18 de mayo de 2015, el tribunal rechazó la excepción de prescripción incoada y acogió la demanda ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago al ejecutante.

Hoteles Oasis interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia que fue concedido por el juez a quo y, elevados los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaíso. AFP Provida dedujo (falso) recurso de hecho, aduciendo que la recurrente no dio cumplimiento a la consignación exigida por la norma legal cuestionada para poder apelar, por lo cual se solicitó la declaración de inadmisibilidad de la apelación impetrada.

En este estado procesal es que, antes de pronunciarse sobre el recurso de hecho, la Corte de Apelaciones de Valparaíso solicita el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 17.322, en cuanto su aplicación al caso concreto podría transgredir el derecho al debido proceso asegurado en el artículo 19, N° , de la Constitución, al limitar el derecho al recurso.

Admitido a tramitación y declarado admisible el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal (resoluciones de fojas 17 y 28), se confirieron los traslados acerca del fondo a las partes en la gestión invocada, y a los órganos constitucionales interesados, haciendo uso de su derecho únicamente la administradora de fondos de pensiones ejecutante (por presentación de 28 de enero de 2016, a fojas 40).

AFP Provida solicita que se rechace el requerimiento de inaplicabilidad, manifestando que se incurrió en un error por el tribunal de primera instancia al conceder la apelación en circunstancias que la parte ejecutada sólo consignó la suma nominal adeudada y no el capital total adeudado, sin dar cumplimiento a lo resuelto por el mismo tribunal a quo en orden a que la sociedad hotelera pagara a la ejecutante las sumas adeudadas con reajustes, recargos e intereses, conforme lo fijare la Unidad de liquidación del mismo tribunal. La circunstancia referida, motivó la interposición de su falso recurso de hecho que pende ante la Corte de Apelaciones requirente.

Afirma la AFP que este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma impugnada en las sentencias roles N°s 1876, 2452 y 2853, en todas las cuales se rechazó la acción de inaplicabilidad interpuesta respecto del mismo precepto legal, declarando esta M. que la aplicación del precepto legal en comento no infringe el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental, pues el legislador puede establecer límites justificados al derecho al recurso, dependiendo de la naturaleza del procedimiento, sin que ello necesariamente afecte las garantías integrantes del justo y racional procedimiento.

Precisamente, este Tribunal ha sentenciado que en los juicios ejecutivos previsionales, como el de la gestión sublite, la limitación al recurso en orden a la consignación previa no infringe la Constitución, pues se enmarca en la protección de otros derechos y bienes jurídicos igualmente tutelados, como la seguridad social, y el derecho de propiedad de los trabajadores sobre sus cotizaciones previsionales, en relación con los numerales 18° y 24° del artículo 19 constitucional.

Añade la AFP que, en la especie, no se configura la regla “solve et repete” discutida constitucionalmente, pues ello acontece respecto de actos administrativos cuya legalidad se presume, y la consignación es a favor del Estado, en cambio en el caso que nos ocupa, la obligación de consignar se sustenta en un título ejecutivo y las sumas que se ordena consignar, ilegítimamente retenidas por el empleador, corresponden al patrimonio directo del trabajador.

Habiéndose traído los autos en relación, se verificó la vista de la causa en audiencia de Pleno del día 9 de junio de 2016, sin que se hubieran anunciados abogados para alegar, y adoptándose acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto al artículo 8° de la Ley N° 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones, el cual para la interposición del recurso de apelación por parte del ejecutado, exige enterar la suma que ordene pagar la sentencia apelada. Ello, por cuanto su aplicación podría transgredir la garantía del debido proceso, por limitar el derecho al recurso, reconocido en el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental.

La norma legal reparada efectivamente dispone -en su inciso primero- que si el ejecutado apela contra la sentencia definitiva de primera instancia, “deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior”. Añade -en su inciso segundo- que “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término”;

SEGUNDO

Que, sobre el particular, cumple manifestar que por sentencias roles N°s. 1876-10, 2453-13 y 2853-15, esta M. ya ha tenido ocasión de examinar latamente la materia, concluyendo en esos veredictos que la referida consignación se explica por la necesidad de asegurar...

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