Sentencia nº Rol 3329-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737519481

Sentencia nº Rol 3329-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018

S., veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 20 de enero de 2017, J.M.I.C., periodista, domiciliado en A. de Fuenzalida N° 17, oficina N° 41, Providencia, Santiago, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 161-A, incisos primero y segundo, del Código Penal, en el marco del proceso penal RUC 1501089400-7, RIT 10999-2015, que se sustancia ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código Penal.

(…)

Artículo 161-A.

Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

.

Síntesis de la gestión pendiente

El actor expone que se sigue en su contra ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, causa penal en que se encuentra pendiente audiencia de preparación de juicio oral, dada la acusación presentada por el Ministerio Público y la parte querellante por su eventual responsabilidad como autor del presunto delito comprendido en el artículo 161-A del Código Penal. Lo anterior, en el contexto de una indagatoria llevada por el persecutor penal público luego de una denuncia presentada por el señor Presidente de la Cámara de Diputados por hechos que podrían haber afectado la privacidad del H. Diputado señor C.F. en el ejercicio de sus funciones legislativas en el interior del Hemiciclo de dicho cuerpo legislativo.

En términos generales, los hechos darían cuenta de la captación de imágenes con textos de mensajes que dicho legislador intercambiaba con terceros a través de su teléfono celular, las que fueron divulgadas por Agencia Uno Chile y por el medio electrónico El Dínamo, del que el actor de estos autos era su director.

Por lo expuesto fueron formalizados los camarógrafos, periodistas y el requirente, quien comenta que ello ocurrió de forma apresurada, sin contar con elementos probatorios suficientes para acreditar su participación en los ya narrados hechos. Su defensa solicitó el sobreseimiento definitivo, dado que no se acreditarían los presupuestos del tipo penal materia de la formalización, en particular, que su injusto no sólo busca proteger la privacidad e intimidad en el contenido de las conversaciones, sino que, también, que éstas se produzcan en recintos particulares o que no sean de libre acceso al público, cuestión que no se cumple con el Hemiciclo de la Cámara de Diputados, espacio de deliberación republicana y por ello de naturaleza pública en una democracia representativa. Dichas alegaciones fueron desestimadas por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, decisión luego confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no obstante no existir antecedente alguno en la investigación fiscal que dé cuenta de la participación del señor I.C. como autor en las diversas hipótesis del artículo 15 del Código Penal, en los hechos materia de la acusación, agrega el libelo.

Añade que la imputación del Ministerio Público obedece a una arbitrariedad, posibilitada por la falta de determinación, vaguedad y déficit constitucional de los preceptos reprochados, que permiten presumir, en el caso concreto, la culpabilidad bajo un estatuto de responsabilidad penal objetiva, infringiéndose la presunción de inocencia, el mandato de tipicidad y la proporcionalidad en la aplicación de la norma.

Conflicto constitucional

El actor enuncia diversas vulneraciones a la Carta Fundamental.

En primer término, refiere infracción al principio de legalidad penal, como mandato de determinación y taxatividad del Derecho Penal, de conformidad con el artículo 19, numeral , incisos octavo y noveno, en relación con el artículo 5°, todos de la Constitución Política. Expone que la garantía de que no hay delito ni pena sin una ley que así lo establezca, se materializa en la exigencia de una ley estricta, previa, escrita y cierta, precisando de manera clara el hecho punible, dado el mandato de determinación, a efecto de que los ciudadanos, a quienes se dirige la norma, puedan ser motivados por ella para asegurar los valores de certeza y seguridad jurídica en la aplicación de la ley como garantía de libertad, que constituyen el sustento del sistema penal vigente.

En el caso concreto, dado el déficit en la técnica legislativa utilizada en la redacción del artículo 161-A del Código Penal, por la falta de tipicidad y descripción clara de la conducta, se genera una indeterminación arbitraria del sujeto activo del delito de difusión, ya que cualquier individuo que haya difundido las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso primero, no indicándose el modo, tiempo ni forma, podría ser sujeto a una imputación penal con absoluta arbitrariedad del órgano judicial o del persecutor.

De esta forma el destinatario de la norma jurídica, dada la falta de taxatividad en la descripción de la conducta punible con infracción al principio de legalidad, carece de certeza jurídica y precisión para determinar su actuar dentro o fuera del tipo. En definitiva, desconoce si obra o no ajustado a la norma.

En segundo término, denuncia vulneración al principio de culpabilidad penal, consagrado en el artículo 19, numeral , inciso séptimo de la Constitución, en relación con su artículo 1°. Expone que éste surge como presupuesto ineludible de la legitimidad de la pena estatal, como resultado de una imputación reprobatoria, dado que la defraudación producida es motivada por una conducta dolosa o culposa. Así, la pena no puede regirse sólo por utilidad pública, sino que debe mantenerse en el marco de la culpabilidad del autor.

En el caso concreto, la preceptiva impugnada vulnera dicho principio, toda vez que es permitida la aplicación de un estatuto de responsabilidad penal objetiva, presumiéndose de derecho la conducta del imputado y, en necesaria consecuencia, imponiendo una pena aflictiva a un acto o conducta ausente de dolo o culpa, lo que vulnera su dignidad humana, dado que es sujeto de una acusación penal arbitraria. Ha sido acusado por la sola circunstancia de ser director del medio que publicó en su sitio web la nota e imágenes a que hacen referencia los hechos de la denuncia, lo que supone reconocer en nuestro ordenamiento jurídico un estatuto de responsabilidad penal objetiva por el acto ajeno, sin mención alguna a un reproche subjetivo individual como lo exige el principio constitucional.

En tercer lugar, el actor reclama infracción al principio de presunción de inocencia, que enlaza en el debido proceso legal y la proscripción de la presunción de responsabilidad penal, configurados de acuerdo a su exposición, en el artículo 19, numeral 3°, incisos sexto y noveno, en relación con el artículo , inciso segundo, todos de la Constitución Política. Refiere que, conforme las características del caso concreto, cuando se aplica un tipo penal debe exigirse al imputado demostrar que no obró con dolo o conocimiento de los elementos del tipo en el marco de un proceso penal, se altera la carga de prueba de responsabilidad constitucional del Estado en ejercicio de su poder punitivo, por lo que es transgredido el principio de presunción de inocencia como garantía fundamental del debido proceso: la aplicación del tipo penal que contiene como verbo rector “difundir”, implica presuponer desde la ley o bien, habilitar para presumir que quién pudiera haber participado en la difusión actuara con dolo, esto es, conociendo el origen ilegítimo de una nota previamente publicada.

Conforme la redacción del tipo penal impugnado, se modifica la carga probatoria, exigiendo al actor demostrar que éste desconocía el origen ilícito o la infracción a los elementos de la tipicidad contenidos en el inciso primero, con la consecuente vulneración constitucional.

Finalmente alega vulneración al principio de proporcionalidad de delitos y penas, así como el contenido esencial de los derechos de que trata el artículo 19, numeral 2°, en relación con los numerales 12° y 26°, en correlación con el artículo , inciso segundo, todos de la Constitución Política. Hace presente que en la elaboración...

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