Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512882362

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 6 de Noviembre de 2013

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
Ric13-9-0001179-7
Fecha06 Noviembre 2013
RucGR-15-00079-2013

SERRA TELECHEA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO

RIT: GR-15-00079-2013 RUC N°: 13-9-0001179-7 LAPM/psm Santiago, SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE VISTOS: Que, a fojas 1 de autos comparece don R.M.B., abogado, cédula de identidad 3.241.115 - 0 en representación, según poder judicial que acompaña, de doña M.A.E.S.T., diseñadora de interiores, R. 7.160.772-0 ambos de este domicilio calle Huérfanos 801, oficina 420, comuna de Santiago, Región Metropolitana quien en la representación con la que actúa y en conformidad con lo dispuesto por los artículos 124 y siguientes del Código Tributario viene en deducir reclamo en contra de la liquidación Nº 113000000001 de fecha 04 de marzo del 2013 del Departamento de Fiscalización, Santiago Centro de Servicio de Impuestos Internos conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer. I. ANTECEDENTES I.I. LOS HECHOS:

1.- Indica la reclamante que con fecha 08 de marzo del 2013 fue notificada de la liquidación Nº 113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013. La liquidación de impuestos en cuestión fue practicada por el Departamento de Fiscalización por no haberse acreditado el origen de los fondos que solventaron la "adquisición" por parte de la contribuyente de un bien raíz. 2.- Antecedentes que acompaña la reclamante: de acuerdo con la escritura, que acompañó, otorgada con fecha 20 de enero del 2009 ante el Notario Público de Santiago doña M.F.R. suplente del titular don H.Q.M. la reclamante y su cónyuge don V.G.L.V., casados bajo régimen de separación total de bienes, de común acuerdo y conforme lo dispuesto por el artículo 1.325 del Código Civil procedieron a liquidar la comunidad que existía entre ellos sobre la propiedad ubicada en Avenida 10 de 1

Julio número 759 al 769 de la ciudad de Santiago y que este último había adquirido en parte en 1944 y 1961 y la reclamante, también en parte por escritura otorgada con fecha 29 de abril de 1996 ante el Notario Público de Santiago don I.T.A. en la suma de $ 68.000.000. 3.- Monto de la propiedad: La propiedad fue estimada en la suma de $146.000.000.reconociendo una deuda hipotecaria estimada en $78.000.000., ascendiendo el haber líquido a $ 67.000.000. y correspondiendo a cada comunero la suma de $ 33.800.000. La propiedad común fue adjudicada a la reclamante en la suma indicada, la que enteró con $ 33.800.000, con cargo a sus haberes, y el saldo haciéndose cargo del pago de la deuda hipotecaria y con $ 33.800.000, dando por cancelada deuda que mantenía el otro comunero en favor de la adjudicataria como consecuencia del haber percibido éste producto de la venta de la propiedad adquirida por herencia por la reclamante. De lo anterior sostiene la reclamante, se desprende que la adjudicación no significó pago alguno en dinero, cuyo origen deba acreditar. 4.- Derechos y adjudicación de la propiedad: Sus derechos de dominio en la propiedad común lo había adquirido en 1996 y estos correspondían al 50% de la propiedad. Al adjudicarse la propiedad debió asumir la deuda en favor del BANCO DE SANTIAGO hoy BANCO SANTANDER CHILE garantizada con hipoteca constituida sobre ella y el saldo mediante la compensación indicada. Al no existir pago alguno en dinero, mi representada no destinó ingreso alguno que haya debido acreditar. De lo anterior se desprende que la adjudicación de la referida propiedad a la reclamante no significó para ésta destinación de ingreso alguno que pudiera estar afecto a impuesto a la renta y por consiguiente es improcedente la liquidación que reclamo al considerar como ingreso no justificado afecto a un impuesto de $30.641.153, al 30 de abril del 2013. II. EL DERECHO: En cuanto al Derecho la reclamante expresa: Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.344 del Código Civil, aplicable a la liquidación de una comunidad conforme a lo dispuesto por el artículo 2.313 del mismo Código, la adjudicación de que da cuenta la escritura otorgada con fecha 20 de enero del 2009 ante el Notario Público de Santiago don H.Q.M., se limitó a radicar en la reclamante el dominio exclusivo de la propiedad de la cual era copropietaria desde 1996. Dada su condición de título declarativo sus efectos se retrotraen a la fecha de nacimiento de la comunidad, esto es, 1996. (S.C. Revista número IX sección 1 página 33).

Afirma que el efecto declarativo de la adjudicación realizada en la liquidación de una comunidad singular no admite discusión dado lo dispuesto por el referido artículo 1.344 y así lo ha resuelto la doctrina y la jurisprudencia (S., indivisión y Partición número 557). El valor estimado del bien común no constituye precio de los bienes adjudicados y es así como el articulo 660 el Código de Procedimiento Civil habla del "valor" de ella. Producido un alcance entre el monto de sus derechos en el haber líquido y el valor estimado, la reclamante lo ha cubierto asumiendo una deuda hipotecaria y mediante la compensación de lo adeudado por el otro comunero. Indica que ni en uno ni en otro caso ha existido pago. La asunción del pago de la deuda hipotecaria de la cual la representada y adjudicataria, era obligado al 50%, no implicó pago de suma alguna. No ha producido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.635 del Código Civil, ni siquiera novación de la deuda por no haber concurrido el Banco acreedor aceptándolo. La compensación del haber líquido del otro comunero con lo adeudado por éste a la reclamante como modo de extinguir las obligaciones reciprocas no constituye pago, porque, como lo ha señalado la doctrina, precisamente no se produce el desplazamiento de dinero indispensable en el pago (Abeliuk Las Obligaciones Nº 72). No habiendo existido pago efectivo en dinero, la adjudicación realizada por la reclamante no destinó recurso monetario alguno cuyo origen deba justificar y, en consecuencia afirma que la liquidación reclamada, carece de causa. Los derechos equivalentes al 50% del dominio de la propiedad adquirida en 1996, la asunción de deuda hipotecaria y la compensación acordada han cubierto íntegramente el valor de la adjudicación. No ha existido destinación de fondos ni desembolso alguno por parte de la reclamada. La presunción establecida por el artículo 70 de la Ley de Impuestos a la Renta solo tiene cabida cuando el contribuyente no pueda justificar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones. En el caso reclamado, como existido desplazamiento de fondos. III. PETICIONES CONCRETAS En definitiva el reclamante solicita, tener por presentado reclamo en contra de la liquidación Nº 113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013 del Departamento de Fiscalización Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva se acoja dejando sin efecto dicha liquidación en todas sus partes. 3 ha quedado acreditado, estima que no ha

La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. Escritura de liquidación de comunidad otorgada con fecha 20 de enero del 2009 ante Notario Público de Santiago don H.Q.M.. 2. Certificado de inscripción de la adjudicación de la propiedad ubicada en Avenida 10 de Julio 759 al 769. 3. Escritura de compra por parte de doña MARÍA ANGÉLlCA ELlZABETH SERRA TELECHEA de sus derechos en la propiedad otorgada en la Notaría Pública de I.T.A. con fecha 29 de abril de 1996. 4. 5. Certificado de gravámenes y prohibiciones de fecha 24 de octubre de 2006. Certificado de matrimonio de la reclamante.

6. Copia de la Liquidación reclamada Nº 113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013 del Departamento de Fiscalización Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Dando cumplimiento la reclamante con lo ordenado a fojas 26 y resuelta a fojas 28, a fojas 33 se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 35 y siguientes lo evacúa, compareciendo don R.G.S., Director Regional de la XIII Dirección Regional Santiago- Centro, con domicilio en A.O.N.. 680, Santiago, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con expresa condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código, T., en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido a esta parte con fecha 28 de junio de 2013, del reclamo tributario interpuesto por don R.M.B.R.N.° 3.241.115-0, en representación de doña M.A.E.S.T.R.N.° 7.160.772-0, en contra de la LIQUIDACIÓN N°113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013 emitida por el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, atendidos los fundamentos de hecho y derecho que señala , a saber: I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA

  1. La reclamante M.A.S.T.R.N.° 7.160.772-0 presenta actividad y giro en arrendamiento de bienes raíces, compra y venta y alquiler de inmuebles excepto amoblados, es contribuyente de primera categoría que tributa en base a renta efectiva, con contabilidad simplificada.

  2. La reclamante, fue notificada con fecha 19.06.2010, respecto a las observaciones surgidas de la revisión a su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 folio N° 2996510, relacionadas con el origen de fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos y/o gastos, además se le solicitó por el mismo medio que concurriera a las oficinas del Servicio a fin de proporcionar la documentación de respaldo de su declaración. c) Las observaciones formuladas en dicha notificación fueron las siguientes: • A01: "Subdeclaración de base imponible de impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas y/o impuesto único de primera categoría, de acuerdo a los datos de la determinación de la RLI recuadro N° 2 y los datos de enajenación de acciones del recuadro N° 5, declarada en código 643 y/o 758. •...

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