Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17°, N°5, Art. 18°, Art. 41°, N°9 – Código Civil, Art. 2088 – Ley N° 16.271, Art. 46°, Art. 46° bis. - Doctrina Administrativa - VLEX 522929154

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17°, N°5, Art. 18°, Art. 41°, N°9 – Código Civil, Art. 2088 – Ley N° 16.271, Art. 46°, Art. 46° bis.

Fecha31 Enero 2014
Número de sentencia190
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°5, ART. 18°, ART. 41°, N°9 – CÓDIGO CIVIL, ART. 2088 – LEY N° 16.271, ART. 46°, ART. 46° BIS.

(ORD. N° 190, DE 31.01.2014.2014)

Pronunciamiento respecto de las normas tributarias aplicables a la situación que regula la parte final del artículo 2.088 del Código Civil.

  1. ANTECEDENTES.

    Sostiene el peticionario que en su calidad de asesor tributario, fue consultado sobre las alternativas que permitirían participar a un tercero en una sociedad de responsabilidad limitada de giro agrícola, exclusivamente en la parte que le corresponde al socio original, el que tiene el carácter de empresario individual, sin modificar los estatutos sociales ni alterar la participación de aquel socio en la sociedad.

    Para lograr dicho objetivo, se ha considerado emplear la figura que contempla el artículo 2.088 del Código Civil, norma que resultaría aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°3.918 y el artículo 2° del Código de Comercio.

    Indica que el artículo 2.088 del Código Civil, confiere una especial facultad al socio para constituir una nueva sociedad con un tercero, sólo en lo relativo a sus derechos en la sociedad original. El socio original, que no cuenta con el consentimiento de sus consocios para ceder sus derechos sociales, se asocia con un tercero formando una sociedad particular, la que detentaría los derechos sobre la cuota del socio.

    De acuerdo a la descripción que hace el peticionario, el socio original, manteniendo su condición de tal en los estatutos de la sociedad original, concurriría a la constitución de una nueva sociedad con el tercero, la denominada sociedad particular, creando en favor de esta nueva sociedad un derecho personal, en virtud del cual todas las utilidades y beneficios económicos que le corresponden al socio original en la sociedad original de la que forma parte, se confieren y trasladan a la sociedad particular que ha constituido con el tercero, haciéndose dueña de todos los beneficios económicos derivados de la sociedad original.

    El peticionario sostiene que la asignación de las utilidades y beneficios económicos a la sociedad particular, constituye un aporte de capital, el cual de acuerdo al artículo 17 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no es constitutivo de renta.

    Sostiene sin embargo, que si bien existen aportes que se efectúan para la constitución de la sociedad particular en la figura del artículo 2.088 del Código Civil, no se daría jurídicamente una enajenación. Al no existir una enajenación, no es posible tasar el precio o valor asignado por el socio en la sociedad particular que se crea.

    Por su parte, los repartos que efectúe la sociedad original, no tendrán consecuencia en la tributación final del socio empresario individual ya que él se desprendió del derecho que lo habilitaba a hacer suyas esas utilidades y por ende ya no tiene un crédito contra la sociedad original. Dicho fondos irán a la sociedad particular, constituyendo para ésta un aporte de capital y por ende un ingreso no constitutivo de renta de acuerdo al artículo 175 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”). Es decir, jurídicamente los repartos no pueden ingresar al patrimonio del socio original, ingresando en su lugar, al patrimonio de la sociedad particular.

    Agrega que el socio original y el tercero, tributarán sobre las utilidades y distribuciones que posteriormente le serán repartidas por la sociedad particular, por aquella cantidad que efectivamente cada uno reciba, de acuerdo a las reglas generales: el socio persona natural tributará con Impuesto Global Complementario (“IGC”) sirviendo de crédito el...

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