Sentencia de Tribunal de Aysen, 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548357634

Sentencia de Tribunal de Aysen, 22 de Octubre de 2014

RucGR-13-00007-2012
Fecha22 Octubre 2014
Ric12-9-0000327-5

RUC Nº : 12-9-0000327-5

RIT Nº : GR-13-00007-2012

RECLAMANTE : MAR DEL SUR S.A.

Coyhaique, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

V I S T O S:

UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece don P.C.S., abogado, actuando en representación de MAR DEL SUR Sociedad Anónima, RUT N°96.538.920-2, cuyo representante legal es don T.W.P., abogado, todos domiciliados para estos efectos en Calle Baquedano N°146-A, de la comuna y ciudad de Coyhaique, deduciendo reclamación en contra de la totalidad de las Liquidaciones N° 5034 a N° 5061, notificadas con fecha 27 de abril de 2012.

El detalle de estas liquidaciones es el siguiente:

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Solicita, en definitiva, que se tenga por interpuesta la reclamación en contra de todas las liquidaciones, se acoja su reclamo en todas sus partes, ordenando que sean anuladas, o acoger las peticiones subsidiarias, ya que, a su juicio, las sumas no se encuentran correctamente liquidadas, pues los funcionarios a cargo de la auditoría interpretaron erróneamente las normas del artículo 23 N° 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y del artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA, contenido en el D.S. N° 55, de 1977.

En el recuento de los hechos, expresa que con fecha 22 de marzo de 2012, a través de la Citación N° 1.751, la empresa fue requerida para comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes que respaldaban las declaraciones de impuestos mensuales, formulario 29, del periodo comprendido entre el mes de enero de 2009 y abril de 2011.

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A raíz de esto, el Servicio impugnó el cálculo del crédito fiscal proporcional de los periodos señalados, pues el subsidio fiscal recibido por M. delS.S.A. fue considerado un servicio, por lo que debía formar parte del cálculo.

La empresa sostiene que el subsidio no es un servicio, sino una bonificación.

Explicando con más detalle, señala que tiene firmado un convenio con la Intendencia Regional de la XI Región, de fecha 26 de diciembre de 2008, para tomar la concesión de la barcaza P. y con ella realizar transporte de carga y de pasajeros por distintos puntos del Lago General Carrera. En el artículo vigésimo tercero del convenio, se deja estipulado que la Intendencia otorgará un subsidio de

$35.000.000 con cargo al Programa de Subsidio al Transporte Regional del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones administrado por la Intendencia Regional. Este convenio tuvo validez hasta el 30 de abril de 2009.

Con posterioridad a esta fecha, se firmó un segundo convenio con el mismo tenor, que rigió hasta el 31 de julio del mismo año. Luego, se firmó un tercer convenio que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011, señalándose que el subsidio ascenderá a $870.544 reajustables por viaje realizado.

Las liquidaciones confeccionadas por el Servicio consideran el subsidio como una prestación de servicios, generando una menor proporción de crédito fiscal. Agrega que el subsidio fue facturado a la Intendencia Regional, pero que se hizo bajo esa modalidad porque así se autorizaba el pago, ignorando la norma del artículo 52 y siguientes de la ley de IVA, que señala que sólo se debe facturar las ventas y servicios. Dice que no le es imputable que se le obligue a facturar como si el hecho fuera subsumible bajo el impuesto IVA.

A continuación analiza el derecho aplicable, comenzando por el artículo 2 de la Ley de IVA, que define "venta" y "servicio", pero no define lo que se debe entender por

"subvención", por lo cual, recurriendo a las normas de interpretación contenida en los artículos 19 y 20 del Código Civil, se debe aplicar el sentido natural y obvio y recurrir al diccionario de la Real Academia Española de la lengua, donde se dice [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]3

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que "subvención" es la acción y efecto de subvenir y "subvenir" es venir en auxilio de alguien o acudir a las necesidades de algo.

A lo anterior, agrega lo señalado en el Oficio N° 4906, del 20 de diciembre de 2006, emitido por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos y que se refiere a la subvención que entrega el Estado a los establecimientos educacionales particulares subvencionados. En lo medular, este oficio dice que la subvención no es una remuneración, que no existe una prestación del establecimiento educacional al Estado que sea retribuida mediante una subvención y que no existe servicio, ni aun exento, por lo cual no procede incluirla en el formulario 29 ni que el establecimiento emita al Fisco una boleta o factura exenta.

Siguiendo con su análisis, reproduce textualmente el artículo 23 N° 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que se refiere al derecho al crédito fiscal y la manera de calcularlo cuando se adquieran bienes o se utilicen servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas.

Luego agrega el texto del artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA que se refiere a la manera de calcular la proporcionalidad en la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas y exentas o no gravadas.

A continuación cita y reproduce los artículos 52, 53 y 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que se refieren a la obligación de emitir documentos tributarios, ya sea si se trata de operaciones afectas o exentas o no afectas.

También incluye en su análisis toda la normativa dispuesta para el crédito fiscal relativo a la adquisición de petróleo diésel, citando al efecto el artículo 7 de la Ley 18.502, de 1985, el artículo 3 del Decreto 311, de 1986, que reglamenta el artículo 7 citado y las Circulares del SII N° 29, de 1986 y N° 32, de 1986.

Siguiendo este conjunto de normas, expone la manera cómo realizó mensualmente sus cálculos del crédito fiscal IVA y lo que le correspondía por el impuesto especial [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]4

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al petróleo diésel, comparándolo con la manera cómo lo hizo el Servicio en las liquidaciones, considerando el subsidio como un servicio, en circunstancias que, según su parecer, es un hecho no gravado.

Así las cosas, mientras que siguiendo sus cálculos llegó a determinar un crédito de

$82.222.024, el Servicio llegó a un crédito de $36.431.130.-

Ahora bien, después de todos los análisis que plantea, llega a concluir que ni la manera cómo lo estuvo haciendo ni la manera cómo lo determinó el Servicio, eran los correctos, y que lo correcto era un crédito fiscal de $71.821.527.-

La diferencia se produjo porque se vio obligado a emitir facturas para recibir el subsidio, así se lo exigía el contrato, pero cuando el Servicio fiscalizó debió haber descontado la operación que no era ni venta ni servicio, tal como lo ha dicho el mismo S. en los oficios N° 373, del 3 de febrero de 2006 y el N° 2454, del 15 de mayo de 2003.

Al finalizar, solicita que se anulen las liquidaciones y sus agregados, pidiendo en forma subsidiaria que, junto con ordenar la anulación de las mismas, se ordene al Servicio reliquidar los impuestos a la luz de los antecedentes expuestos.

En subsidio de todo lo anterior, solicita que se anulen las liquidaciones y sus agregados y que se señale que a la luz del cálculo que propone, adeuda la cantidad de $10.591.196, pues se trata de una anomalía recientemente detectada, sin que haya habido mala fe de su parte.

En el primero otrosí solicita tener por acompañados los siguientes documentos:

• Copia simple de los libros de compras y ventas e Impuesto Específico al Petróleo Diésel, Ley 18.502, correspondientes al periodo liquidado, desde marzo de 2009 a abril de 2011.

• Copia autorizada de las facturas que dan cuenta del cobro del subsidio por los periodos liquidados, desde enero de 2009 a abril de 2011. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]5

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• Copia simple de las liquidaciones reclamadas.

• Copia simple de planilla Excel con el recálculo del IVA Crédito Fiscal Proporcional por los periodos reliquidados, desde enero de 2009 a abril de 2011.

• Copia simple de los cinco convenios suscritos entre la Intendencia Regional de la XI Región y la empresa Mar del Sur S.A., que cubren el periodo desde el 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2011.

• Mandato judicial donde consta la personería del reclamante.

DOS. La resolución de fojas 21 de autos que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de 20 días. En el primer otrosí se tiene por acompañados los documentos.

TRES. La presentación de fojas 23 y siguientes de autos, en que en lo principal comparece doña C.U. OLIVA, Directora Regional de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según consta en la resolución de nombramiento que acompaña, domiciliada en calle Cochrane N° 314, 2° piso, de la ciudad de Coyhaique, quien debidamente facultada, y dentro de plazo en virtud de los artículos 117 y 132 del Código Tributario evacúa traslado del reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, indicando que fundará su respuesta en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se detalla:

En primer lugar procede a narrar en un título denominado "Antecedentes", la contextualización del proceso de fiscalización, indicando que la reclamante fue notificada el 29 de julio de 2011 mediante el formulario N° 3300, solicitándole que acompañe la documentación contable y tributaria que se detalla, agregando que el contribuyente aportó con todo lo solicitado el día 9 de...

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