Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 22 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537268810

Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 22 de Julio de 2014

EmisorTribunal L.G.B. Ohiggins (Chile)
Ric13-9-0000818-4
Fecha22 Julio 2014
RucAB-19-00022-2013

Rancagua, VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. CAUSA RUC Nº RIT N°

VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 31 de mayo de 2013 de don MARIO SILVA POBLETE, RUT N° 9.894.283-1, Abogado, en representación convencional de la ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, Corporación de Derecho Privado, Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, R.N.° 70.360.100-6, ambos domiciliados para efectos del reclamo, en Avenida El Golf N° 40, piso 20, comuna de Las Condes, Santiago, por la cual, Interpone Reclamo en contra del Avalúo asignado al inmueble Rol N° 20900006, ubicado en calle O´H.N.° 0317, Rancagua, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho, que resumidamente se exponen a continuación. La reclamación se funda en las causales previstas en el artículo 149 inciso segundo, causales 1° y 2° del Código Tributario. Indica la reclamante, que el Servicio, le ha informado que se le ha asignado a partir del 01 de enero de 2013, un avaluó total por la suma de $1.375.493.736.-, que se descompone en $685.234.326.correspondiente al terreno y en $690.259.410.por las construcciones. Se refiere también a los antecedentes del proceso de reavalúo consignando la normativa administrativa y anexos que lo regulan. Luego, en lo relativo a la tasación del inmueble, según sus antecedentes catastrales que el SII informa en su sitio web, indica que la superficie del terreno asciende a 12.642 metros cuadrados con un valor de $685.234.326.- y la de las construcciones alcanza los 2.953 metros cuadrados cuyo valor es de $690.259.410.Posteriormente en el capítulo denominado “Modificación Avalúo de Construcciones”, expone el actor, que en la actualidad los metros cuadrados efectivamente construidos ascienden a 2.830 m2, y no a los 2.953 que indica el SII, razón por la cual la tasación de las construcciones del inmueble no puede superar la cantidad de $661.508.340. Luego, y en el capítulo relativo a la modificación del avalúo del : “ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD CON S.I.I.” : 13-9-0000818-4 : AB-19-00022-2013

terreno, señala que la superficie del terreno tampoco es la que indica el SII, 12.642 metros cuadrados, sino que éste tiene una superficie de 11.150 metros cuadrados, razón por la cual el avaluó del terreno corresponde a $604.363.450.Además señala, que cabe aplicar, en la determinación del avaluó, un factor de corrección del 0.8, debido a que la superficie del mismo supera en un 1,393% al máximo legal del área homogénea, que según indica es de 800 metros cuadrados. Al respecto indica también, que es necesario considerar el carácter indivisible del terreno, puesto que debido a su funcionalidad y naturaleza del edificio, se trata de un predio incapaz de ser subdividido, dada las actividades de salud que en él se desarrollan. Al efecto cita Oficio N° 3.023-2011 del SII, señalando que la situación de indivisión implica un claro detrimento para el aprovechamiento del terreno. En relación con lo anterior, se refiere a la Circular N° 7 de 2013 del SII, en virtud de la cual se reconocería la posibilidad de aplicar un factor de corrección a situaciones excepcionales que escaparían a lo regido por la Resolución N° 132/2012. Expone, que el factor referido debe incrementarse a un corrector de 0.6, por cuanto no se ha considerado el ajuste que implica que cerca del existan dos antenas celulares y una torre de alta tensión, y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 116 Bis f) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se posibilita la rebaja de contribuciones a contribuyentes que se encuentren emplazados en el radio en que se sitúan antenas. Que de esta manera, por las razones expuestas estima que la correcta valorización del terreno del inmueble que origina el reclamo debe ser de $483.490.760.Como conclusión, indica, en cuadro que inserta, que la tasación fiscal del inmueble de autos debe ser de $362.618.070 para un terreno de una superficie de 11.150 m2; y de $661.508.340 para las construcciones de una superficie de 2.830 m2. Luego expone, que en consecuencia, tasación fiscal del inmueble Rol 209-6, de la ciudad de Rancagua, debe ser $1.144.999.100.y no $1.375.493.736.-(SIC), como erróneamente lo estableció el órgano fiscalizador, y que de conformidad al artículo 149, inciso segundo, causales 1ª y 2ª del Código Tributario, solicita se modifique el avaluó en los términos solicitados. Por último, solicita al Tribunal, declarar que la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol 209-6, de la ciudad de Rancagua, debe ser $1.024.126.410, con expresa condenación en costas en caso de existir oposición (SIC).

DOS. Resolución de fojas 33, de 10 de junio de 2013, por la que respecto de lo principal de la presentación de fojas 1, se tuvo por interpuesto el reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, confiriéndosele el correspondiente traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Asimismo, por la misma resolución se proveyeron las demás solicitudes del actor contenidas del primer al sexto otrosí de su presentación de fojas 1 y se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Detalle catastral del inmueble; Copia Simple de la Escritura de Compraventa del inmueble objeto del reclamo; Plano de Construcciones; Permiso de edificación de 10 de enero de 2002; Regularización del 16 de junio de 1991; Certificado de Recepción de Obras del 11 de diciembre de 2003; y Guía Técnica elaborada por la Arquitecto Bárbara Csendes, conforme a Resolución 132.

TRES. La presentación de fojas 35, de 04 de julio de 2013, de don L.A.P., Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, VI Dirección Regional, R.N.° 60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N° 154, comuna de Rancagua, en adelante, indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, por la cual en lo principal solicita tener por evacuado el traslado conferido por resolución de fojas 33, solicitando que no se dé lugar a la reclamación, con costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que expondrá. Por el sexto otrosí de la presentación referida, el Servicio objetó el documento acompañado por la actora al reclamo, correspondiente a la escritura de compraventa rolante a fojas 16, por no tratarse de copias auténticas y no constar su autenticidad e integridad, lo que impediría tener el carácter de instrumento público a la luz del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. En lo medular, el Servicio indica que el predio, correspondiente al inmueble de cale O´Higgins N° 0317, de Rancagua, Rol de Avalúo 20-00006, se encuentra ubicado dentro del Área Homogénea (AH) XBB065, lo que implica predios ubicados en zona mixta, con categoría de construcción buena y nivel de densidad bajo. Los predios son de forma y topografía regular y no existen condiciones particulares de edificación definidas para ella, así como tampoco circunstancias que impidan o restrinjan la edificación.

En el Capítulo II, denominado “Marco Legal y Justificación del Avaluó Fiscal Determinado”, expone que su facultad para tasar inmuebles proviene del artículo 4 de Ley N°17.235, debiendo para ello dictar normas técnicas y administrativas y confeccionar tablas de clasificación de los terrenos y construcciones y fijar los valores unitarios que corresponden a cada tipo de bien. Indica la entidad de control, que las normas técnicas respectivas se impartieron mediante la Resolución Exenta N°132 del 31 de diciembre de 2012, la cual tiene anexos con los planos de precio de terreno, tasación de terrenos, tasación construcciones, glosario técnico de construcciones y tablas de valores unitarios de construcción, adjuntando a su presentación los Anexos 2 y 3 y el Plano de Precios de Terreno de la Comuna de Rancagua. Luego expone, que el predio materia de la reclamación se encuentra informado en la II Serie No Agrícola, con destino salud, y que según la información que obra en su poder, su superficie es de 12.642 m2. Además indica, que la zona en la cual se encuentra emplazada la propiedad es una zona de suelo mixto (X), de calidad constructiva buena y con un nivel de densificación bajo (B), con sitio normal máximo que alcanza los 800 m2 metros cuadrados, y cuyo valor por metro cuadrado, para la zona homogénea, es de $53.614, al segundo semestre de 2012. Luego señala, que para determinar el efectivo avaluó, éste se debe ajustar a un coeficiente corrector, que para el caso, es el que se indica en el Anexo 2, punto 2.1 del Resolución Exenta 132. Así para la superficie, que al ser mayor dos veces a la superficie máxima determinada por el área homogénea, corresponde un coeficiente corrector de 1,00. De este modo, señala que el valor no debe ser corregido por los factores de ajuste del avaluó del terreno que se establecen en el Anexo N° 2 de la resolución aludida, por no ajustarse los fundamentos de hecho esgrimidos por la reclamante a las hipótesis de hecho consagradas en la norma. Respecto de las construcciones, junto con insertar un cuadro explicativo con el detalle de las construcciones según año, superficie, permiso de edificación, etc., señala que el total de la superficie construida, regularizada en la Dirección de Obras de la I.M., asciende a 2.831 m2, indicando también, que existen 121 m2, que corresponden a un cobertizo edificado, no regularizado ante el Departamento de Obras de Municipales, lo que según el artículo 15 de la Ley N° 17.235, faculta al Servicio a tasar las construcciones en estado de estar terminadas, permitiendo de este modo determinar que la superficie construida efectivamente corresponde a 2.953 m2 en el cuadro referido.

Finaliza el capítulo, señalando que el avaluó reclamado se encuentra ajustado a los aspectos de hecho propios del inmueble y las...

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