Sentencia de Tribunal del Biobio, 28 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512880022

Sentencia de Tribunal del Biobio, 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal del Biobio
RucVD-10-00169-2013
RIT13-9-0002044-3
ProcedimientoProcedimiento de Reclamación Por Vulneración de Derechos
EstatusInadmisible

Concepción, veintiocho de octubre de dos mil trece. A lo principal: VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece el letrado G.C.P., RUT. n.° 15.112.823-8, en representación de don M.L.G.F., RUT n.º 4.999.251-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle T. n.° 340, oficina 4-a, de la comuna de Concepción, quien, por los fundamentos que esgrime en su presentación, deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la Tesorería Regional de Concepción, representada por el Director Regional Sr: J.P.G.P., domiciliados en calle B.O.H., n.° 749, de la comuna de Concepción. SEGUNDO: Que, según lo establece el inciso 1° del artículo 156 del Código Tributario, una vez presentada la acción de protección por vulneración de derechos, el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación, precisando que si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada. TERCERO: Que, conforme lo establece el artículo 155, inciso , del Código Tributario: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y A. en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. En relación con la norma recién transcrita, el artículo 8, n.° 3°, del mismo texto legal, dispone: “Para los efectos del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 3°. Por ‘Servicio’, el ‘Servicio de Impuestos Internos’.” CUARTO: Que, como se advierte, el reclamo por vulneración de derechos solo puede ser deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, cuando producto de un acto u omisión suyos, un particular considere vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

QUINTO

Que, en el presente caso, el reclamo se ha dirigido en contra de un acto u omisión que el reclamante atribuye a la...

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