Sentencia de Tribunal del Biobio, 9 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512881682

Sentencia de Tribunal del Biobio, 9 de Octubre de 2012

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000173-6
Fecha09 Octubre 2012
RucGR-10-00024-2012

RUC RIT DENUNCIANTE DENUNCIADO MATERIA

: 12-9-0000173-6 : GR-10-00024-2012 : Constructora Dalcahue S.A. : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General del Reclamaciones

Concepción, nueve de octubre dos mil doce.

VISTOS: A fojas 56 y siguientes, comparece don J.M.A., abogado, C.I. 9.086.407-6, domiciliado en calle C.N.° 1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en representación de la compañía CONSTRUCTORA DALCAHUE S.A, RUT N° 77.960.520-5, con domicilio en calle B.A.N.° 162 oficina 31 de la misma comuna, quien mediante el procedimiento general de reclamaciones, viene a deducir reclamación en contra de las LIQUIDACIONES Nº 3619, 3620, 3621, 3616, 3617, 3707 y 3618, todas de fecha 23 de enero de 2012, y en contra de Resolución Exenta N° 771 de fecha 25 de enero de 2012, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, y en base de los antecedentes de hecho y derecho, que expone. Comienza por exponer los fundamentos de las liquidaciones emitidas por parte del Servicio de impuestos Internos, detallando lo siguiente: Las liquidaciones 3619 y 3620 determinan, en primer lugar, IVA por los períodos diciembre de 2009 y diciembre de 2010, por la suma neta de $ 101.709.415 y $ 462.396, respectivamente. La liquidación 3621, por su parte, determina una diferencia de impuesto a la renta de segunda categoría correspondiente al mes de diciembre de 2010, por la suma neta de $ 35.500. Las liquidaciones 3616 y 3707, enseguida, determinan las sumas netas de $ 26.726,127 y $ 819.180, respectivamente, por los por los años tributarios 2009 y 2010, por concepto de reintegro conforme al art. 97 del DL. 824. Las liquidaciones 3617 y 3618, por último, determinan sendas diferencias del impuesto a la renta de primera categoría, por los años tributarios 2010 y 2011, y por las sumas netas de $ 2.442.974 y $ 643.092, respectivamente. Menciona que las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones individualizadas anteriormente, se fundamentan exclusivamente en el rechazo al crédito especial contemplado en el artículo 21 del DL 910 utilizado por la empresa constructora, este originado en el contrato general de construcción por suma alzada de fecha 10 de enero de 2008, celebrado con la Inmobiliaria RPA Limitada, RUT N° 99.575.230-1, propietaria del Proyecto Edificio Vista al Lago, ubicado en la cuidad de Villarrica, modificado con fecha 10 de enero de 2009.

Que, conforme al criterio de la administración tributaria, el cuestionamiento se funda exclusivamente, en que tal contrato no reviste calidad de contrato general de construcción por suma alzada, por lo que la Constructora Dalcahue S.A no tendría derecho a la utilización del crédito otorgado en el artículo 21 del D.L 910. Se indica que el Servicio, analizando los antecedentes aportados por el contribuyente, detectó que este utilizó un crédito especial para empresas constructoras amparado en un contrato que no cumple con los requisitos que establece el artículo 21 del D.L 910, puesto que no corresponde a un contrato general de construcción, pues, su objeto sólo es efectuar terminaciones en los inmuebles y no la confección de una obra material inmueble nueva. Por lo mismo rechazan el crédito de las siguientes facturas: N° 4 del 04/04/2008; N° 31 del 31/12/2009 y N° 44 del 31/12/2010, que dan cuenta de un crédito especial para empresas constructoras por la suma de $ 25.621.845, $ 104.955.507 y $ 2.972.131 respectivamente. Por otra parte, la resolución exenta N° 771, deniega la devolución por la suma de $ 1.831.083 correspondiente al remanente del crédito especial para empresas constructoras, imputado en la declaración de renta del año tributario 2011, fundamentándose también en que el contrato celebrado con la Inmobiliaria RPA Limitada no cumple con los requisitos legales, tipificándolo como un contrato de confección de especialidades. Afirma que el contrato si corresponde a un contrato general de construcción por suma alzada, toda vez que la Inmobiliaria RPA Limitada, encargó la construcción de un EDIFICIO denominado “VISTA AL LAGO”, obra nueva, ubicado en la comuna de Villarrica, IX Región, conforme al permiso de edificación N° 16, del 19 de enero de 2007, con una superficie total de 8.654,90 metros cuadrados de cinco pisos de altura, destinado a vivienda (departamentos); modificado posteriormente mediante resolución N° 26, del 17 de diciembre del mismo año, en el sentido de disminuir la superficie edificada en 436,76 metros cuadrados, quedando en total de 8.218,14 metros cuadrados. Tal construcción la inicio originalmente la Constructora Inversiones El Yunque Limitada, sin embargo, debido a innumerables conflictos e incumplimientos la empresa mandante puso término a aquel contrato. Al suscribirse el contrato entre la Constructora Dalcahue S.A y la Inmobiliaria RPA Limitada, simplemente se retomó la construcción de la obra en el estado de avance que lo había dejado la constructora anterior. Esta situación, no impide que la constructora D.S.A. haga uso del referido crédito, porque de no haber ocurrido tal situación de término de contrato, no se hubiese suscitado el nuevo contrato con la Constructora Dalcahue S.A. Mencionan que las terminaciones e instalaciones también se encuentran comprendidas en el crédito especial para empresas constructoras, debido a que no se excluyen por el legislador, ni siquiera en la reciente modificación a la norma. Lo importante es que se trate de una obra nueva y que la empresa constructora se haga cargo de su totalidad, puesto que si se subcontratara a otra empresa para las instalaciones, esta no gozará del referido crédito, sin embargo, el legislador no menciona que al emitir

posteriormente la factura por la mandante, esta no tendrá derecho a tal crédito, por lo que este no atiende a las obras que se ejecuten , sino a que la empresa debe asumir la totalidad de la obra ejecutada con ocasión de un contrato de construcción. De manera que, al encargarse la terminación del Edifico Vista al Lago, se refiere a la continuación de la obra en el estado que se hallaba, con el estado de avance conocido y aceptado por los contratantes, dejándose constancia que la obra se encontraba inconclusa y el contrato con la constructora el Yunque Ltda., había sido resciliado de común acuerdo. Por que insisten que la sola circunstancia que el primer contrato se haya dejado sin efecto, no hace perder el derecho del referido crédito a la segunda empresa que retoma la obra en el estado que se hallaban para terminarla. Haciendo mención, que no son las obras las que se excluyen sino la modalidad de contrato, requisito que se cumple por parte de la Constructora Dalcahue S.A. Exponen en que la veracidad de lo argumentado, se basa en que el legislador al modificar el art. 21 del DL. 910, mediante la ley 20.259, del 25 de marzo de 2008, permitiendo acceder a la franquicia a los contratos generales de construcción de inmuebles destinados a la habitación cuyo valor no exceda de 4.500 UF, debió ajustar dicha de cálculo para el caso de un contrato “referidos a más de una vivienda”, debiendo indicarse en el contrato el precio unitario de las viviendas.- Pues bien, el legislador debió hacerse cargo de “las modificaciones o el término anticipado de un contrato general de construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible inicialmente…”.- Y dijo expresamente: “En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.” Este precepto legal expreso no se justificaría de admitirse, como cierto, el criterio administrativo sustentado en las liquidaciones y la resolución que se reclaman en este libelo. La norma específica, por el contrario, se justifica plenamente si aceptamos que el sólo hecho de celebrarse un segundo contrato de construcción destinado “a completar” la construcción de una obra nueva, cuyo es el caso de autos, por modificación o “término anticipado de un contrato general de construcción” inicial, no significa que el segundo pierda su naturaleza de contrato general de construcción, y que se transforme en uno de instalación o confección de especialidades. Lo que le interesa al legislador, de otro lado, es que se trata de una obra nueva terminada por la segunda empresa constructora, y que los topes no se burlen mediante el tratamiento separado de ambos contratos; cuestión que ni siquiera podría plantearse de seguirse el criterio administrativo. Por todo lo anteriormente expuesto, concluye solicitando que las liquidaciones y la resolución impugnadas sean dejadas sin efecto, porque la Constructora Dalcahue S.A tiene derecho al Crédito especial para empresas constructoras, con expresa condenación en costas.

A fojas 71 y siguientes, corre escrito de fecha 08.06.2012, presentado por don R.R.R., Director (S) Regional de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde de conformidad a lo solicitado en providencia de fecha 14/05/2012, viene en evacuar el traslado requerido en causa RUC N°12-9-0000173-6 y RIT N° 10-00024-2012, con el objeto que sea rechazado el reclamo en todas sus partes y en definitiva se confirmen las liquidaciones de impuestos N° 3619, 3620, 3621, 3616, 3617, 3707 y 3618, todas de fecha 23 de enero del 2012 por la suma total de $266.065.869 calculados al 31 de enero del 2012, y se confirme igualmente la Res Ex N° 771 del 25/01/2012 que no dio lugar a la solicitud de devolución de impuestos contenida en la declaración de impuesto anual a la renta folio N° 98970091 correspondiente al año tributario 2011 por la suma de $1.831.083, en atención a...

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