Oficio nº 048485 de 1 de Agosto de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Arts. 26 y 47 Ley Nº16.744 y arts. 2º y 4º DL. Nº3.501, de 1980.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480505686

Oficio nº 048485 de 1 de Agosto de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Arts. 26 y 47 Ley Nº16.744 y arts. 2º y 4º DL. Nº3.501, de 1980.)


  1. - Mediante presentaciones de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando y reiterando se analice la determinación de la pensión de orfandad que le concedió a su hijo la Mutualidad -originada por el fallecimiento de su padre, el 20 de mayo de 2011-, ya que según señala, no se encontraría conforme con el monto del beneficio otorgado, por cuanto lo considera demasiado bajo,en relación a lo que en su concepto debería recibir.


  2. - Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la pensión de orfandad y su valor inicial, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.


  3. -- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad Mutual para determinar el beneficio antes especificado, están correctos.


    En efecto, luego que a través de Resolución, de 31 de octubre de 2012, la Subgerencia de Resolución de Conflictos de la aludida Mutualidad -sobre la base de lo dispuesto por este Servicio Fiscalizador en Oficio de concordancias-, resolviera el otorgamiento a su derechohabiente de la prestación económica establecida en la Ley N°16.744, por cuanto el accidente ocurrido al causante constituyó un siniestro laboral, por Resolución, de 22 de mayo de 2013, se le concedió al hijo, una pensión de orfandad de la referida norma legal, por un monto inicial de $52.885 mensuales, a partir del 20 de mayo de 2011, fecha de fallecimiento del causante a raíz del infortunio señalado.


    Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (mayo de 2011), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 2010 y abril de 2011. Se debe consignar que los montos de las respectivas remuneraciones se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones de la AFP. Provida, de 25 de marzo de 2013, y en el caso específico de marzo de 2011 se computaron los sueldos que el causante percibió de dos empleadores.


    Conforme a lo...

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