Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512888382

Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 20 de Marzo de 2013

Ric12-9-0000303-8
Fecha20 Marzo 2013
RucGR-12-00017-2012

Puerto Montt, veinte de marzo de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 1, comparece don S.A.N.M., factor de comercio, Rol Único Tributario N° 10.807.219-9, en representación de "Servicios Acuícolas Navarro Limitada”, sociedad comercial, Rol Único Tributario N° 76.563.010-K; ambos con domicilio en la ciudad de Puerto Montt, Avenida Los Notros N° 21967; Quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 91301000242, de fecha 3 de abril de 2012, reclamo que funda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Señala que el hecho de que la Resolución reclamada deniegue la solicitud de devolución de la suma de $5.581.311 pesos retenidos, acarrea perjuicios irreparables a la contribuyente y constituye un interés actual suficiente para reclamar. La reclamante sostiene que la Resolución contra la cual se dirige el reclamo materia de autos se funda en que el monto del crédito imputado por la contribuyente en el período tributario 2009, correspondiente al beneficio contemplado en la ley N° 19.606, llamada "ley austral", no guarda relación con la información que mantiene en su base de datos el Servicio de Impuestos Internos y, por cuanto el crédito anteriormente referido, declarado por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería. Agrega que el Servicio no determina cuál es la inconsistencia, vulnerando el principio de la certeza administrativa, al no conocer cuál es el reparo, la observación, el cuestionamiento que se le realiza. Indica que según formulario 22, Folio 99085239, declaró una inversión de $92.448.694, lo que conllevaba un crédito, conforme a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.606, de $29.583.582. Dicho crédito fue utilizado, en el período tributario 2008 en la cantidad de $15.352.519 y en el año tributario 2009 en la suma de $3.872.773, quedando aún a esa fecha un saldo ascendente a $67.135.506, imputado en los periodos posteriores. Con motivo de la citación de que fuera objeto la reclamante, con fecha 3 de septiembre de 2010 se hizo entrega al fiscalizador que realizaba la revisión correspondiente, según consta del acta de entrega y recepción de documentos ,de los antecedentes relativos al proyecto de inversión que se acogió a los beneficios de la ley N° 19.606; de las inscripciones de las naves menores denominadas "Poderosso I" y "Poderosso II"; los documentos tributarios que daban cuenta de las adquisiciones de los bienes físicos del activo inmovilizado, correspondientes a las facturas de proveedores vendedores de los equipos y bienes; y, los documentos contables, correspondientes a los libros de compra y de venta del período comprendido entre el mes de abril de 2007 y el de septiembre de 2010. Sostiene que los documentos anteriormente indicados resultarían suficientes para acreditar no solo la inversión sino también su monto. La reclamante argumenta que de acuerdo a lo prevenido en la ley 19.606 y a lo señalado en las Circulares del Servicio de Impuestos Internos N°66 de fecha 29 de noviembre de 1999 y N°47 de fecha 30 de septiembre de 2004, los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en bienes del activo físico que señala y que cumplan los requisitos de encontrarse destinadas a los fines en ella indicados, en zonas geográficas también acotadas. Con el fin de

acceder al crédito el contribuyente debe informar al Servicio de Impuestos Internos el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito, en la primera declaración anual del Impuesto a la Renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto de inversión. Al respecto la reclamante señala que las lanchas o naves menores, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos de encontrarse destinadas a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, o que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones, constituirían bienes del activo inmovilizado autorizados por el legislador. La reclamante agrega que los proyectos de inversión referidos, es decir lanchas a motor, corresponden a aquellos expresamente consagrados por el legislador como aptos e inobjetables para impetrar el beneficio tributario en comento. En efecto, de acuerdo a lo señalado en la ley 18.606 y en las Circulares del Servicio mencionadas, la reclamante argumenta lo siguiente: a) S.A.N. Limitada declara y declaraba, a la época de imputar el crédito, en el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa; b) no adeudaba al Fisco, al mes de abril de 2008, gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras; c) los proyectos de inversión se encontraban y encuentran destinados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros y técnicos en las Regiones de Los Lagos y del General C.I. delC., sin que hayan sido destinados a otro fin, radicándose en las zonas geográficas mencionadas; d) los bienes que conformaban el proyecto de inversión eran y son de propiedad de la contribuyente, corresponden a bienes físicos del activo inmovilizado depreciables; se encuentran vinculados directamente con la prestación de servicios del giro o actividad de la contribuyente; se trata de bienes nuevos construidos en el ejercicio comercial correspondiente; e) los proyectos de inversión superaron los mínimos exigidos por el legislador; f) el crédito se ha imputado en el porcentaje establecido en el inciso final del 1º de la Ley N° 19.606, calculado sobre el valor de la inversión; g) el crédito se ha invocado, en la forma ordenada en la legislación e instrucciones impartidas por el Servicio respecto a la materia, en el mes de abril del período siguiente a aquél en que se adquirieron, es decir en aquél en que éste se pudo utilizar o entrar en funcionamiento las naves menores, mediante su incorporación al código 19 de la línea 34 del Formulario 22; h) el crédito se ha imputado una sola vez; i) el referido crédito se ha deducido del impuesto general de Primera Categoría que la contribuyente ha debido declarar y pagar, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes de actividades desarrolladas en las regiones o provincias favorecidas y autorizadas, e imputado de acuerdo al orden de prelación ordenado; j) no se ha hecho uso de otro crédito o bonificación otorgada por el Estado con motivo del mismo bien y; k) las naves menores de propiedad de la contribuyente no realizan tráfico internacional, sino nacional o de cabotaje. En relación a la falta de anotación al margen de las matrículas de las naves menores, de la obligación de radicación, o la extemporánea práctica de la anotación, la reclamante hace presente que la Resolución exenta N° 910301000242 es de fecha 3 de abril de 2012 y que, con fecha 20 de enero de 2012 se dictó la Circular N° 6 por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos, cuyo contenido establece la interpretación que debe dársele a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.606 relativas a la práctica de anotaciones de radicación al margen de las matrículas de las naves, interpretación que tiene fuerza obligatoria para los funcionarios del Servicio, en particular para don C.S.T. en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior en cuanto en la citada Circular se señala que "(2) Los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves a que se refiere la letra a), del N° 1, de la Ley N° 19.606, que presten o no servicios de transporte internacional dentro del área indicada en el N° 1 de la Letra E) anterior, deberán requerir, dentro del mes siguiente a la

aplicación del crédito tributario, esto es, dentro del mes de enero del año tributario en que se atribuya el crédito, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la Ley N° 19.606. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el N° 1 de la letra (Q) precedente, esto es, por el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos los bienes.", todo lo que será exigible a contar de la publicación de la Circular N° 6 de 2012 en extracto en el Diario Oficial, afectando en consecuencia a los créditos tributarios que establece la Ley N° 19.606, que se devenguen a partir de la fecha de dicha publicación y no antes de ello. Finalmente en virtud a lo anteriormente expuesto solicita tener por interpuesto reclamo tributario contra la Resolución Exenta N° 91301000242, de fecha 3 de Abril del año 2012, que negó lugar a la solicitud de devolución retenida, ascendente a $5.581.311, acogerlo a tramitación y, en definitiva, conforme a lo manifestado, mérito de los documentos acompañados en su oportunidad y a lo prevenido en las disposiciones y Circulares citadas y a las probanzas que se rendirán, declarar que se deja sin efecto la dicha Resolución y en su reemplazo se accede a la solicitud de devolución efectuada. La reclamante acompaña a su presentación los siguientes instrumentos: a) copia autorizada de la escritura pública en la que consta la personería del compareciente; b) copia del acta de recepción y entrega de documentos de fecha 3 de septiembre de 2010. A fojas 18, la reclamante acompaña copia simple de la Resolución Exenta N°91301000242. A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 24, comparece y evacúa traslado don C.S.T., Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por...

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