Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512881982

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 5 de Junio de 2012

Ric11-9-0000204-3
Fecha05 Junio 2012
RucGR-09-00013-2011

P.A., a cinco de junio de dos mil doce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 26 y siguientes comparece la contribuyente K. y K. Limitada, RUT N° 79.585.910-1, del giro cría de ganado ovino, con domicilio en calle Los Arrieros número un mil quinientos trece, en la comuna de Puerto Natales, representada legalmente por don J.F.A.G., RUT N° 8.162.728-2, abogado, con domicilio en calle L.N. número un mil setenta y uno, en la comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 50, de fecha veintinueve de junio de dos mil once, la que fuera cursada por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Organismo representado en la XII Región por doña R.A.M.D., Directora Regional de dicho Servicio, ambos con domicilio en esta ciudad, calle P.M.G. número un mil siete, segundo piso, a fin de que sea dejada sin efecto en todas y cada una de sus partes, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a).- Que el fundamento de la Liquidación N° 50 de fecha veintinueve de junio de dos mil once, reclamada en autos es el siguiente: “Mediante Citación N°17 de fecha 21/04/2011, notificada por cédula con fecha 26/04/2011, practicada en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se puso en su conocimiento revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2008 y de la información que obra en poder del Servicio, se solicitó que acreditara la tributación de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 inciso 1° N° 8 inciso 4° de la Ley de Impuesto a la Renta respecto de la transacción de que da cuenta la escritura de compraventa de Frigorífico Patagonia S.A., de fecha 01 de octubre de 2007, en la que usted procedió a vender 1.736 acciones en la suma de $193.670.573 y trasferir los títulos a Marfrig Chile Limitada.

Por antecedentes en poder del Servicio, como lo es la escritura de compraventa de acciones de Frigorífico Patagonia S.A., de fecha uno de octubre de dos mil siete, se procede a conciliar en forma parcial la Citación antes señalada, lo que se refiere al monto de la venta, la que se estima en definitiva que ascendió a la suma de $49.442.958.- por lo tanto la conciliación parcial asciende a la suma de $144.227.615” (sic). b).- Que consta de la documentación acompañada al reclamo, que con fecha uno de octubre de dos mil siete la sociedad K. y K. Limitada, por instrumento privado firmado ante el notario de Santiago don R.A.C., enajenó a la empresa Marfrig Chile Limitada la cantidad de un mil setecientas treinta y seis acciones del Frigorífico Patagonia S.A., en la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($49.442.958), precio que se pagó de contado y en el acto de la venta. c).- Que la reclamante determina su renta en base a presunción según las normas del artículo 201 letra b) de la Ley de la Renta. d).- Que la Liquidación N° 50 al identificar el impuesto establece que se trata de impuesto único de primera categoría (artículo 17 D.L. 824/74). e).- Que erradamente la liquidación en sus antecedentes hace referencia al artículo 17 inciso 8 inciso de la Ley de la Renta, en circunstancias que la norma aplicable y pertinente al caso en concreto es la del artículo 17 inciso 8 inciso del Código Tributario, que en su parte pertinente dispone: “La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría EN EL CARÁCTER DE IMPUESTO ÚNICO A LA RENTA…” f).- Que la reclamante se encuentra en la situación del artículo 17 inciso 1° N° 8 letra a), que expresa: “Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año.” g).- Que la liquidación reclamada determina un mayor valor en venta de acciones de sociedad anónima efectuada el uno de octubre de dos mil siete por un monto de veintiocho millones ciento cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y siete pesos ($28.158.147), mayor valor que agregarlo, erradamente, a la base imponible del impuesto de primera categoría declarada en el formulario 22 folio N° 92126088, determinando una nueva base imponible de primera categoría para el año tributario dos mil ocho de cincuenta y dos millones cuatrocientos treinta y un mil ochocientos veintitrés pesos ($52.431.823).

h).- Que el error se comete al efectuarse una agregación que la ley no contempla, toda vez, que según lo dispone el artículo 17 inciso 8 inciso de la Ley de la Renta, el mayor valor se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, para lo cual el formulario 22 del año tributario dos mil ocho contempla dicho impuesto único en su línea 37, código 195 para la base imponible y código 196 para el monto del impuesto único de primera categoría, respectivamente, con una tasa del 17%. i).- Que el error descrito es no menor, pues al agregar el mayor valor de la venta de acciones a la base imponible de primera categoría sobre la renta presunta, produce un efecto en la participación de los socios, ya que se afecta su carga tributaria en cuanto al impuesto global complementario, en circunstancias que expresamente la ley consigna el carácter de impuesto único de primera categoría tratándose del mayor valor. j).- Señala como conclusión que la Liquidación N° 50 de fecha veintinueve de junio de dos mil once, adolece de un error en la forma de tributar el mayor valor en la venta de acciones de sociedades anónimas, pues lo incorpora a la base imponible del impuesto de primera categoría sobre rentas presuntas, sin darle el carácter de único como expresa y literalmente lo señala la ley. Concluye su presentación solicitando que se tenga por interpuesto reclamo, en contra de la Liquidación N° 50 de fecha veintinueve de junio de dos mil once, acogerlo a tramitación y, en definitiva, dejar sin efecto la liquidación en todas y cada una de sus partes, por adolecer de errores manifiestos. Dos.- Que a fojas 28 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. Tres.- Que a fojas 39 y siguientes comparece doña R. de L.A.M.D., Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a).- Que en los argumentos contenidos en su reclamación, la sociedad K. y K. Limitada expresamente reconoce lo siguiente:

1).- Que la liquidación trata de una venta de acciones en el ámbito del artículo 178 letra a) de la Ley de la Renta. 2).- Que dicha liquidación determina un mayor valor en la venta de acciones y que dicho mayor valor se agregó a la base imponible de su impuesto de primera categoría declarado, generando una nueva base imponible. 3).- Que el error cometido es que dicha agregación no la contempla la ley y que lo que la misma dispone es que el mayor valor se gravará con el impuesto de primera categoría de impuesto único a la renta. 4).- Que el supuesto error no es menor, ya que al agregar el mayor valor de la venta de acciones a la base imponible del impuesto de primera categoría sobre renta presunta, se afectaría a los socios en su carga tributaria de impuesto global complementario. 5).- Que el Servicio habría incorporado el mayor valor a la base imponible del impuesto de primera categoría sobre rentas presuntas sin darle el carácter de único como expresa y literalmente lo establece la ley. b).- Que el Servicio está de acuerdo en el sentido de que la Liquidación N° 50 se refiere a la venta de acciones en el ámbito del artículo 17 N° 8 letra a), y en cuanto a que efectivamente se determinó un mayor valor en la venta de acciones pero discrepa en que dicho valor se haya agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría, ya que ello no es efectivo, así como se está en desacuerdo de que se haya efectuado de alguna forma el impuesto complementario de los socios de la reclamante, toda vez que jamás se ha agregado el mayor valor a la base del impuesto de primera categoría. c).- Que se puede apreciar que la reclamante reconoce expresamente en su escrito que el impuesto que se le cobra dice relación con el mayor valor obtenido en la venta de acciones por ella efectuada y que dicho mayor valor se grava con impuesto de primera categoría en carácter de único. Que lo anterior fluye claramente de la lectura de su argumentación, donde reconoce el cobro y no lo objeta en parte alguna, ni sostiene que el cobro del impuesto por el mayor valor en la venta de acciones sea improcedente a su respecto. Lo único que en definitiva reclama es que el Servicio habría incluido dicho mayor valor en la base de impuesto de primera categoría, lo que afectaría en definitiva al impuesto global complementario de los socios.

d).- Que sólo basta con mirar la carátula de la Liquidación N° 50, para estar conforme con lo expuesto por la propia reclamante, en que lo que se está cobrando es el impuesto único de primera categoría de la Ley de la Renta. Que la carátula de la liquidación señala: Identificación del Impuesto Único 1° CAT. (Art. 17 D.L. 824/74), pero dicho mayor valor en ningún caso se agregó a la base de impuesto de primera categoría, y en definitiva, consecuencialmente, nunca podría por ello afectarse el impuesto global complementario de los socios. e).- Que la suscrita, como máxima representante del Servicio de Impuestos Internos en esta Región puede dar fe que este impuesto derivado del...

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