Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 4 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512886826

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Arica y Parinacota
RucVD-01-00004-2013
RIT13-9-0000218-6
ProcedimientoProcedimiento de Reclamación Por Vulneración de Derechos
EstatusFallada

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA

MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Vulneración de Derechos RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO FECHA: 02 DE MAYO DE 2013

RUC: 13-9-0000218-6.

RIT: VD-01-00004-2013 RESUMEN

Se rechaza la acción tutelar de vulneración de derechos deducida por la sociedad contribuyente, fundada en la reducción del 50% del timbraje de la documentación contable por parte del SII, atento que solo se procedió a limitar y restringir el número de los documentos que se le presentaron para ser debidamente timbrado, y no se probó que ello le impidiera el normal desenvolvimiento de sus quehaceres comerciales. Asimismo, la reclamante no aportó prueba alguna en orden a demostrar que uno o más funcionarios del SII hubieran faltado el respeto o la consideración a la mandataria de la sociedad. En tales circunstancias, el SII no incurrió en actos u omisiones que hayan vulnerado el derecho de la reclamante y, en consecuencia, no se han vieron afectadas las garantías constitucionales alegadas en el procedimiento de vulneración, artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República, y artículo 8 bis del Código Tributario.

TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMER GRADO.-

RUC N° 13-9-0000218-6 RIT N° VD-01-00004-2013

En Arica, a dos de mayo de dos mil trece. VISTO: A fojas 1 y siguientes, el escrito de don D.S.F.P., empresario, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, R.N. 77.400.890-K, ambos con domicilio en Avenida Simón Bolívar N° 085 al 121, Parque Industrial Puerta de América, Arica, en virtud del cual deduce reclamo en Procedimiento Vulneración de Derecho, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada por su Director Regional don J.Á.C., ambos con domicilio en calle A.P.N.° 305, Arica, por cuanto e l personal de la referida Dirección Regional habría procedido con fecha 22 de febrero pasado, arbitraria y abusivamente, a limitar al mínimo el timbraje de boletas y facturas de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Á. Limitada, llegando en reiteradas ocasiones a amenazar a sus funcionarios, sin mostrar el más mínimo respeto y consideración, en orden a que no se volverá a timbrar documento alguno, en tanto su representada no presente ante el organismo contralor convenio de pago suscrito en Tesorería por la deuda fiscal que actualmente registra. Agrega que sus asesores tributarios se encuentran actualmente preparando la reclamación en contra de la resolución de fecha 17 de enero de 2013, que no hizo lugar a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora que presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07 de noviembre de 2012, acción en la cual se impugnará la liquidación y correspondiente giro que provoca la mencionada deuda fiscal que actualmente mantiene la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Á.L.. Así entonces, señala, resulta manifiesta la improcedencia del organismo contralor de condicionar el timbraje de facturas y boletas a la suscripción de un convenio de pago con Tesorería por deudas fiscales que serán reclamadas en tiempo y forma ante el TTA de Arica.

Forzosamente, concluye, la negación y/o limitación al timbraje de documentos por parte del personal de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos conculca derechos esenciales de s u representada, consagrados en el Código Político, artículo 19, numerales 21 y 24, habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 8 bis del Código Tributario, y artículos 168 y siguientes del mismo cuerpo legal, normas que señalan expresamente el procedimiento de cobranza de las deudas fiscales, correspondiendo a la Tesorería General de la República el perseguir ejecutivamente el pago de estas acreencias. Refiere que todo proceso debe resolverse básicamente en un sistema de garantías de los derechos de los ciudadanos en el medio jurídico, para que las partes debatan en condiciones de plena contradicción e igualdad los conflictos que los separan, como lo ordena la Carta Fundamental. En este contexto, dice, el artículo , inciso , de la Constitución dispone que sus preceptos obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos estatales como a toda persona, institución o grupo, con lo cual queda consagrada en el Derecho Positivo Chileno la fuerza normativa del Código Político, tendiente a lograr que efectivamente impere el Principio de Supremacía Constitucional, consagrado en el inciso 1° del artículo referido. Termina señalando que cuando el precepto constitucional no requiere de mediación por parte de otra especie de disposición jurídica, la fuerza normativa se expresa en la obligatoriedad para todos, trátese de órganos estatales, personas, instituciones o grupos, en orden a respetar la preceptiva constitucional, aplicándola directamente y sin dilación, aun cuando no exista disposición complementaria alguna, ni siquiera aquélla que regula la forma o procedimiento conforme al cual deba dársele vigencia concreta a la norma constitucional, pues, en este caso, el órgano convocado a darle tal aplicación deberá, incluso, configurar aquel procedimiento acudiendo a las normas del Derecho Común o, en último término, a los principios y reglas generales del derecho. Pide, en mérito de lo expuesto, artículos 6, 7, 19 numerales 21 y 24, de la Constitución Política de la República. artículos 8 bis, 168 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales aplicables, ordenar al referido organismo público la eliminación de toda limitación al timbraje de documentación por parte de su representada, toda vez que en la especie se trata de actos ostensiblemente arbitrarios e ilegales, que vienen a vulnerar lo prevenido en el artículo 19 números 21 y 24 del Código Político, que aseguran a toda persona "....El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no

sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen" y "....El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales." El escrito de fecha 22 de marzo de 2013, rolante a fojas 11 y siguientes, mediante el cual don J.Á.C., Director de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ARICA, domiciliados para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacua el traslado concedido y solicita se niegue lugar al reclamo. Al efecto, refiriéndose a la improcedencia del reclamo, y la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad en el acto reclamado, indica que este, mediante el reclamo, consiste en la resolución adoptada -con fecha 21.02.1013- por el Departamento de Plataforma y Asistencia del SII de restringir el timbraje de Boletas de Ventas y Servicios y de Solicitudes Registro Facturas (SRF). Según consta en Formulario 3230 presentado al Servicio el 21.02.1013, tramitado por doña E.C.C., R. 14.103.168-6, mandataria de la Sociedad reclamante, se efectuó la siguiente solicitud de autorización (timbraje) de documentos tributarios: Cantidad de Documentos a Timbrar:

Tipo de Documentos y Libro Talonarios

Desde N°

Hasta N"

Boletas de Ventas y Servicios S.R.F.

20 2

975151 1501

980150 1600

Agrega que procesada la solicitud, se detectó dentro de los antecedentes de la Sociedad reclamante la existencia de un giro impago emitido con fecha 18.08.2009, por un monto neto de $56.441.489, correspondiente a Impuesto a las Ventas y Servicios del período enero de 2001; que a la fecha de la contestación del reclamo asciende a $281.189.617. Dicho impuesto moroso fue Liquidado por el Servicio con fecha 12.04.2004, por haberse detectado el registro de " (...) facturas falsas afectas al Impuesto al Valor Agregado y otras exentas por venta a Zona Franca Primaria por operaciones sobre las cuales no habrían antecedentes que permitan probar la efectividad material de sus operaciones en conformidad al artículo 23 N ° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y

Servicios, según consta del Concepto A) de Liquidación N° 63 de 2004. Dice que fue reclamada la anterior Liquidación ante la Justicia Tributaria, y con posterioridad a la anulación de todo lo obrado por la Excma. Corte Suprema a causa de la intervención del Juez Tributario delegado, se dictó sentencia definitiva en Causa Rol 10.031-2008, con fecha 15.01.2009, denegando lugar al reclamo y confirmando, por tanto, la Liquidación N ° 63. Esta sentencia, al no ser impugnada, se encuentra firme y ejecutoriada, motivo por el que se emitió con fecha 18.08.2009 el referido Giro folio 100651050. Señala que en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas por la Ley al Servicio en los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N ° 7 de 1980 (Ley Orgánica del SII), así como en resguardo del interés público y fiscal, se determinó la restricción del timbraje del número de documentos tributarios a autorizar como medida de control frente a la inactividad del contribuyente (no pago ni celebración de convenio de pago) respecto de la deuda morosa de impuestos referida. Dice que siendo efectiva la existencia de una restricción, ésta no corresponde al calificativo de "limitación al mínimo" a que alude el...

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