Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 11 de Julio de 2013 (Rol Nº 000550-2013) - Jurisprudencia - VLEX 494296870

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 11 de Julio de 2013 (Rol Nº 000550-2013)

Presidente del tribunalAdministrativo
EmisorTribunal de Propiedad Industrial
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
Fecha11 Julio 2013
Número de expediente944270

S., once de julio de dos mil trece.-

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “NATURALOILS CHILE” por T.S., para distinguir aceites de uso cosmético, de la clase 3; aceites para uso industrial, de la clase 4; suplementos nutricionales para animales con fines veterinarios, de la clase 5; aceites comestibles, de la clase 29;

y, productos alimenticios para animales, de la clase 31, según aclaración de fojas 35;

A fojas 61, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de fecha veintisiete de agosto del año dos mil doce, rechazó de oficio dicho registro fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras a), e) y f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial;

Con lo relacionado y considerando,

  1. - Que, dichas causales de rechazo, se fundan, en que no pueden registrarse como marca los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales; en que las marcas se presten para inducir en error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su adecuada concurrencia mercantil; y, por resultar el signo solicitado indicativo, de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, no presentar carácter distintivo o describir aquellos a que debe aplicarse;

  2. - Que, siendo el signo solicitado un conjunto de carácter mixto integrado por variados elementos, no se estima que vulnere el artículo 20 letra a) de la Ley del ramo. En efecto, en el caso de autos no se pretende registrar la palabra “CHILE”

    en forma aislada y única;

  3. - Que, asimismo, el signo pedido no incurre en la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra f) de la Ley 19.039, toda vez que no se advierte la manera en que podría inducirse en error o engaño a los consumidores;

  4. - Que, el signo solicitado para la cobertura especifica de autos, tampoco infringe la causal legal de la letra e) del artículo 20...

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