Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 25 de Febrero de 2014 (Rol Nº 000059-2014) - Jurisprudencia - VLEX 494708050

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 25 de Febrero de 2014 (Rol Nº 000059-2014)

Presidente del tribunalAdministrativo
EmisorTribunal de Propiedad Industrial
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
Número de expediente1039604
Fecha25 Febrero 2014

Santiago, veinticinco de febrero del año dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “CHILE EMPRENDE”, por Corporación de Fomento de la Producción, para distinguir publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial, de clase 35; operaciones financieras y monetarias; operaciones financieras y monetarias, de clase 36; difusión de programas hablados, radiados y televisados; difusión de programas hablados,

radiados y televisados, de clase 38; y educación y formación; organización de seminarios y exposiciones con fines culturales educativos; educación y formación;

organización de seminarios y exposiciones con fines culturales educativos, de clase 41.

A fojas 17, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por resolución de fecha veintitrés de octubre del año dos mil trece, rechazó de oficio parcialmente dicho registro fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial;

por el registro inscrito bajo el número 725.736, marca mixta “CHILEMPRENDE”,

que distingue gestión de negocios comerciales, de clase 35; y telecomunicaciones,

de clase 38, perteneciente a F.N.E..

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos, y las que se presten para inducir a confusión, error o engaño respecto de la procedencia y/o cualidad de los servicios, impidiendo su adecuada concurrencia mercantil;

SEGUNDO

Que, existiendo identidad entre los signos en conflicto y relación de coberturas, sólo cabe confirmar el criterio del sentenciador de primer grado en el sentido que la coexistencia de los signos en el mercado será motivo de inducción a confusión, error o engaño entre el público usuario; y,

TERCERO

Que, por lo anterior, cabe desestimar...

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