Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 8 de Septiembre de 2005 (caso Solicitud de Informe de Bio Bio Comunicaciones S.A., sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión Sonora a Sociedad Radiodifusora FM 102 Ltda. (XQC - 269 FM Castro)) - Jurisprudencia - VLEX 44542830

Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 8 de Septiembre de 2005 (caso Solicitud de Informe de Bio Bio Comunicaciones S.A., sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión Sonora a Sociedad Radiodifusora FM 102 Ltda. (XQC - 269 FM Castro))

Fecha08 Septiembre 2005
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA Nº 29/2005.

Santiago, doce de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

  1. A fojas 01 y siguientes de autos, rola el Dictamen Nº 1270 de la Honorable Comisión Preventiva Central (CPC), de fecha 28 de agosto de 2003, el que, resolviendo una denuncia de D.C.C. y Cía Limitada, consideró que Transbank S.A., en adelante también Transbank, durante los años 2001 y 2002, abusó de su posición dominante mediante el cobro de precios discriminatorios y abusivos hacia los comercios que aceptan tarjetas de crédito bancarias, y que dicha compañía tiene una estructura tarifaria discriminatoria hacia los emisores de tarjetas. Por lo anterior, dictaminó lo siguiente: i) Solicitar al Fiscal Nacional Económico que dedujera requerimiento ante la Honorable Comisión Resolutiva (CR) en contra de Transbank, a fin de que ésta impusiera las correspondientes sanciones por abuso de posición dominante ii) Que tal requerimiento comprendiese la solicitud para que se adopten las medidas necesarias tendientes a que ningún emisor de tarjetas pueda controlar más del 15% de la propiedad de Transbank mientras persista su condición de empresa dominante. iii) Que se previniera a Transbank para que modifique su estructura de precios, de modo que ésta sea pública, objetiva y ajustada a costos. Para ello, la empresa debería presentar ante la CR una propuesta de estructura de precios que cumpla las condiciones señaladas. iv) Que esta estructura de precios debiese considerar una adecuada desagregación de servicios, de modo que los comercios puedan optar entre distintos oferentes de terminales, aparatos anexos y servicios de mantención. La desagregación debiera además permitir a los comercios optar por algunas de las tarjetas que opera Transbank y no necesariamente por todas, lo que debiera tener su contrapartida en las comisiones cobradas, las que también debieran ser diferenciadas entre tarjetas de crédito y débito y con fundamento en la estructura de costos. En igual sentido, la desagregación debiera permitir a los

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    emisores de tarjetas, sean o no accionistas de Transbank, acceder sólo a algunos servicios prestados por la empresa. v) Por último, el dictamen en comento recomendó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) que aplique íntegramente lo dispuesto en su circular N° 3209 de diciembre de 2002, no sólo a los eventuales interesados en constituir sociedades de apoyo al giro vinculadas con sistemas de pagos, sino que a todas las sociedades de este tipo hoy existentes, entre las que se cuenta Transbank. De modo más general, se previno a dicha Superintendencia para que se abstenga de aplicar regulaciones diferenciadas entre empresas establecidas y potenciales entrantes que puedan dar origen a barreras artificiales al ingreso de competidores.

  2. A fojas 25 y con fecha 3 de septiembre de 2003, Transbank interpuso en contra del referido dictamen un recurso de reclamación, esgrimiendo los argumentos que a continuación se sintetizan:

    2.1. Que, como cuestión previa, alega que se negó a esa parte reiteradamente su derecho al debido proceso, privándosele sin razón alguna de todo conocimiento de los antecedentes de autos, incluso de saber cuales eran las materias por las que estaba siendo investigada y las denuncias en su contra.

    2.2. Que es erróneo considerar que el mercado relevante en este caso esté compuesto únicamente por las tarjetas de crédito bancarias, toda vez que, en realidad, está compuesto por todas los medios de pago que son sustitutos cercanos o, incluso en el caso de considerar que el mercado relevante es el de las tarjetas de crédito, bancarias y de casas comerciales, se debe concluir necesariamente que las tarjetas de crédito bancarias no tienen poder de mercado, dada su baja penetración y participación en el mismo en relación con las tarjetas de casas comerciales, y el hecho que los restantes medios de pago, o forman parte del mismo mercado relevante, o a lo menos son sustitutos muy cercanos de las tarjetas de crédito.

    2.3. Que existe competencia en la adquirencia entre los adquirentes bancarios y los de casas comerciales. Que estos últimos han crecido en

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    forma sostenida, favorecidos por asimetrías regulatorias y de fiscalización. Además, ya estaban presentes los adquirentes de casas comerciales en aquellos locales donde se producían, a la época de presentación del recurso, un 62% de las operaciones con tarjetas de crédito bancarias.

    2.4. Que, por estas razones y también porque la tarjeta de crédito, en un mercado en la que ésta no tiene gran penetración, no es estimada por el consumidor como un bien muy esencial, es dable manifestar que Transbank no tiene poder de mercado del que pueda abusar y que, además, no lo ha hecho, como puede desprenderse de las continuas bajas de tarifas, que son de las más reducidas del mundo y las más bajas de Latinoamérica.

    2.5. Que la estructura trarifaria de Transbank tiene una clara justificación económica, que sus tarifas son públicas, objetivas y no discriminatorias, aplicándose la misma comisión a comercios que se encuentren en la misma situación y que, a mayor abundamiento, se exhiben en la página web de la compañía desde noviembre de 2003, según lo ordenado por la circular N° 16 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    2.6. Que es infundada la afirmación del dictamen reclamado en cuanto a que Transbank habría abusado de su posición dominante en el mercado, así como pretender desconcentrar un mercado -que no está concentrado- por la vía de reducir la participación accionaria de los socios de Transbank, especialmente si se considera que los ingresos y costos se reparten en relación a la participación en el negocio y no en la propiedad de Transbank, por lo que no existe discriminación alguna que afecte a los accionistas minoritarios de la misma.

    2.7 Que, por tanto, algunas prevenciones de la CPC son infundadas y otras innecesarias, por lo que se solicita a la Comisión Resolutiva que deje sin efecto en todas sus partes el dictamen reclamado.

  3. Que con fecha primero de octubre de 2003 y a fojas 62, la Honorable Comisión Resolutiva resolvió avocarse de oficio, en virtud de sus propias atribuciones, al conocimiento de los hechos materia del dictamen recurrido,

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    con independencia de lo solicitado por el recurrente, y solicitar informe a la Fiscalía Nacional Económica (FNE).

  4. A fojas 67 y con fecha 2 de octubre de 2004, se hizo parte en este proceso la Cámara de Comercio de Linares A.G.

  5. A fojas 82 y con fecha 20 de enero de 2004, la Fiscalía Nacional Económica evacuó el informe solicitado y formuló requerimiento en contra de Transbank S.A., en el que expresa:

    5.1. Que los actores directamente involucrados con las tarjetas de crédito bancarias son: i) empresas que dan licencias; ii) bancos y otras instituciones financieras; iii) Transbank; iv) los tarjetahabientes; y, v) el comercio;

    5.2. Que en este mercado se distinguen diversas funciones: emisión, adquirencia, operación y licenciamiento. La emisión corresponde a la entrega de tarjetas a los tarjetahabientes, mientras que la adquirencia se relaciona con la incorporación de establecimientos comerciales a la red de pagos mediante tarjetas de crédito. Por su parte, la operación corresponde al manejo del sistema como un todo y, finalmente, el licenciamiento es la autorización que entrega el dueño de la marca (MasterCard, Visa, u otra) para que sea usado por el emisor.

    5.3. Que la normativa aplicable al Sistema de Tarjetas de Crédito y actividades realizadas por Transbank está constituida por i) la Ley General de Bancos que contempla la posibilidad de existencia de sociedades de apoyo al giro bancario; ii) la Ley Orgánica del Banco Central de Chile (BC), que señala que dentro de las atribuciones de ese organismo está la de dictar normas a las que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consiste en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En este marco, el BC dictó los Capítulos III.J.1 y III.J.2. del Compendio de Normas Financieras, y, dentro del mismo, la reglamentación denominada "Emisión u Operación de Tarjetas de Crédito". ii) el artículo 2° de la Ley General de Bancos, que señala que la SBIF debe

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    fiscalizar las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar. iii) la Circular Nº 2 de la SBIF de junio de 1989 y sus modificaciones, que establece exigencias de información y publicidad de tarifas aplicables a los emisores y operadores de tarjetas de crédito y "Emisión u Operación de Tarjetas de Débito".

    5.4. Que, en síntesis y de acuerdo con estas normas: i) Los emisores no sólo emiten la tarjeta sino que también cumplen el rol adquirente, pudiendo competir en ambas funciones; ii) dentro de este contexto normativo, Transbank, en su rol de operador (que le entrega el artículo 3° de sus estatutos sociales), se constituyó como sociedad de apoyo al giro bancario fiscalizada por la SBIF; iii) sin embargo, además de la función operadora, Transbank, sin que expresamente lo señale...

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