Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512895710

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 1 de Marzo de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000101-2
Fecha01 Marzo 2012
RucGR-08-00023-2011

Temuco, uno de marzo de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece don R.A.K.C., abogado, cédula de identidad N° 6.810.227-7, en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de don F.L.S.T.B., cédula de identidad N° 2.729.657-2, agricultor, ambos con domicilio para estos efectos en Temuco, calle M.B.N. 815, oficina 608, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 143 y 144, emitidas con fecha 29 de Marzo de 2011 y notificadas con fecha 30 de Marzo del mismo año, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la suma de $3.377.974.- y de Impuesto al Valor Agregado por la suma de $11.400.000.-, provenientes de la no justificación del origen de los fondos empleados en la inversión en Fondos Mutuos efectuada por el reclamante con fecha 11 de noviembre de 2008, solicitando se dejen sin efecto dichas actuaciones administrativas en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala al efecto, que lo que da origen a las liquidaciones reclamadas corresponde a la actuación del Servicio de Impuestos Internos que requirió que se acreditara el origen de cinco inversiones en Fondos Mutuos realizadas durante el año 2008, por un monto total de $275.882.155.- desglosadas en cinco partidas: la primera, de 30.04.2008 por $35.000.000.-; la segunda y tercera, de 06.11.2008 por $50.000.000.- y $50.882.155 respectivamente; la cuarta, de 11.11.2008 por $60.000.000.- y la quinta de 23.05.2008, por $80.000.000.-, todo ello según información proporcionada al ente fiscalizador por Santander Administradora de Fondos Mutuos mediante el Formulario 1894 para las cuatro primeras partidas, y Banchile Administradora de Fondos Mutuos mediante el mismo F. para la quinta partida. Frente a esta situación, manifiesta el reclamante que presentó por escrito con fecha 17 de febrero de 2010, en las oficinas del Servicio, los antecedentes que acreditaban que el origen de los fondos provendrían de ventas propias de su giro que se hicieron durante el año comercial 2008 y que ascienden a $504.095.829.-, de las que dan cuenta el Libro de Ventas y las facturas de venta y de compra con IVA retenido, correspondientes a operaciones del giro, facturadas a F., establecimientos ganaderos y otros, respecto de los cuales se originó además el correspondiente Impuesto al Valor Agregado. Para acreditar lo expuesto, incorpora un listado de facturas del año 2008, de la N° 901 a la N° 928, indicando cantidad neta en pesos y fecha de los documentos, los cuales totalizan la cantidad de $ 375.622.409.- También indica facturas con IVA retenido del año 2008, con señalamiento de número de factura, fecha, comprador y monto neto, por una cantidad total de $128.473.420.- Expresa que sumados los monto netos de las ventas amparadas por ambos tipos de facturas en el año 2008, se llega a un total de $504.095.829.- por lo que fiscalizadas estarían suficientemente justificadas. a su juicio las inversiones

Agrega que la Citación N° 88, que inició el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, estableció que la primera partida a justificar era una Inversión en Fondos Mutuos por la suma de $35.000.000.efectuada con fecha 30 de abril de 2008 informada por Santander Administradora de Fondos Mutuos. A esa fecha señala, su representado ya había vendido la suma de $171.158.253.-, lo que le permitiría justificar esa inversión y la de 23 de mayo de 2008 por la suma de $80.000.000.-. Respecto de las tres últimas inversiones de 6 y 11 de noviembre del mismo año, el contribuyente ya había vendido la suma de $427.136.873.- lo que si se compara con el monto de la inversión ya estaría suficientemente justificado. Se acompañó en su oportunidad Libro de Compras y Ventas de los Folios 01 al 100, de septiembre de 2000 a diciembre de 2008, en el que se registran las operaciones detalladas. Igualmente se acompañó el resumen de declaraciones mensuales de IVA correspondientes al año 2008, en que aparece el impuesto declarado en las operaciones, todo lo cual a su juicio es concordante con la información contenida en el Libro de Compras y Ventas y en las facturas. Posteriormente, se acompañaron copias en hojas timbradas de Libro Diario del año comercial 2008, del Libro Mayor, B. General debidamente timbrado y firmado, copia de borrador de Declaración Anual a la Renta formulario 22 año tributario 2009, el cual fue enviado erróneamente en blanco, sólo con los datos de identificación del contribuyente, error que en su opinión puede ser atribuible al sistema informático del SII o a un error de digitación. Continua señalando, que ante la observación efectuada por la fiscalizadora actuante del Servicio de Impuestos Internos, se pudo comprobar que en los respaldos computacionales de los Libros Diario y L.M., no aparece registrado el asiento contable correspondiente a una de las cinco inversiones cuyo origen se pide justificar, por la suma de $60.000.000.-, de fecha 11 de Noviembre de 2008, lo que atribuye a una omisión o error involuntario. Producto de ello, y en atención a que los respaldos de las operaciones se encontraban en su opinión plenamente justificados y la respectiva documentación acompañada al Servicio, solicitó hacer uso del derecho que le confiere el artículo 32 del Código de Comercio, esto es, el poder salvar el asiento contable omitido con uno nuevo, petición que el Servicio nunca consideró ni dió respuesta, procediendo a notificar las liquidaciones reclamadas, argumentando que la norma en referencia esta contemplada para el caso de errores u omisiones en el asiento, y no cuando el asiento no se efectúa, interpretación que a juicio del reclamante es literal y abusiva, debiendo interpretarse en sentido amplio. En cuanto al fondo de las argumentaciones invocadas por el Servicio para liquidar, señala que si bien la contabilidad hace plena fe en contra de quien la presenta, tanto el Código Tributario como la doctrina y la jurisprudencia judicial y administrativa, están contestes en que los libros de contabilidad no bastan por sí solos para dar por establecido un hecho, si no se acompaña la documentación en que se funde o se compruebe la efectividad de los mismos. Entendido a contrario sensu, si se produce un

error u omisión involuntario, como es el caso al haber omitido un asiento en la fecha en que se produjo la operación, pero su existencia se encuentra respaldada por documentación fidedigna, sumado al hecho de que los asientos correspondientes a las otras cuatro inversiones si se encuentran contabilizadas, en fechas muy cercanas, lo que demostraría a su juicio que se trata de un simple olvido, agregado al hecho de que el origen y disponibilidad de los fondos para la inversión se encuentran plenamente justificadas con el resto de la documentación acompañada, estima que dicho error u omisión no debe considerarse una falta sino un error propio que se puede subsanar a través del procedimiento del artículo 32 del Código de Comercio, pues el legislador en este caso se ha puesto en el evento de que un contribuyente pudiese cometer error en los asientos contables, pudiendo subsanarlo sin límite de tiempo, ya que entender lo contrario le restaría sentido y utilidad a la norma. Argumenta además, que a su juicio el Servicio tendría como única finalidad el liquidar impuestos, acomodando su doctrina respecto al valor de los libros de contabilidad y documentación de respaldo, a la postura que más le convenga, con el sólo fin de que aprovechándose de un error del contribuyente que es evidente y liquidarle impuestos por supuestas operaciones no justificadas. Agrega que el Servicio debe sujetarse a lo que pidió y argumentó como motivo de su fiscalización, sin que pueda después modificarlo, sostiene la reclamante que la parte reclamada ha pretendido sorprenderlo con algo distinto de aquello que motivó su actuación fiscalizadora, para lo cual debió practicar una nueva citación y notificación. No se explica entonces, en su opinión, porque el Servicio cuestiona sólo una de las inversiones y no las otras, ya que la única diferencia entre éstas es que la inversión observada no se encuentra asentada en los libros de contabilidad, por un simple error u omisión. En cuanto a la presentación de la declaración anual a la Renta del año tributario 2009 sólo con los datos de identificación del contribuyente, y que dió origen a la liquidación N° 143 de la cual reclama, señala que ésta se trató de subsanar inmediatamente pero el sistema computacional no lo permitió. Este error a su juicio se puede explicar en que al guardar los Formularios 22 previo a su envío al Servicio de Impuestos Internos, éstos figuran nuevamente en blanco y sólo con los datos de identificación del contribuyente. Esta situación, señala, es imposible de probar para el reclamante, sin embargo estima que, aplicando el sentido de común, no existe motivo para que el propio contribuyente generara este problema, en circunstancias de que se trata de una persona que ejerce su giro hace 40 años y que jamás ha tenido problemas con el SII. Señala también que en forma abusiva, el ente fiscalizador ha estimado que las pérdidas de ejercicios anteriores que no fueron aprovechadas no corresponde que se imputen a las utilidades del ejercicio, razón por la cual procedió a liquidar las diferencias, sin que se le haya permitido corregir su Declaración de Renta, en circunstancias que la única forma de enviarla es a través de Internet y éste simplemente no lo recibe después de cierto tiempo. Añade que no desconoce el error y esta dispuesta a ser

sancionada por ese hecho, pero no a través de la liquidación de un impuesto, por cuanto el hecho gravado establecido en la ley no ha ocurrido, lo que queda más en evidencia en la Liquidación N° 144. En mérito de lo expresado, solicita al Tribunal que se tenga por cumplido lo ordenado por el Servicio de Impuestos Internos en su Notificación N° 88, de 2 de Febrero de 2010, autorizando al...

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