Sentencia de Tribunal del Biobio, 7 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512885918

Sentencia de Tribunal del Biobio, 7 de Noviembre de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000386-0
Fecha07 Noviembre 2013
RucGR-10-00062-2012

C., siete de noviembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 107 y siguientes, comparecen los letrados M.F.R.S., R. 9.028.035-K y E.E.R.S., R.9., en representación de Comercial Keymarket Limitada, giro de su razón social, R.N.° 76.839.680-9, todos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, de la comuna de C., quien deduce reclamo en contra de la liquidación N° 101, de fecha 31 de mayo de 2012, efectuada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada a su parte el día 31 de mayo de 2012, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho: Señala que, respecto del Año Tributario 2009, Ejercicio Comercial 2008, en lo concerniente a la declaración anual de impuesto a la renta de su representada, formulario 22, folio 50566189, la liquidación reclamada rechazó gastos por depósito convenido pagado al beneficiario doña G.R.C., R.N.° 8.324.426-7, con fecha 3 de noviembre de 2008, por $200.000.000, determinando en consecuencia una renta líquida imponible positiva de $676.327.744, que afecta con un impuesto de primera categoría determinado de $114.975.716, cifra de la que rebaja pagos provisionales mensuales enterados por $326.435.314 y créditos de capacitación por $.5.628.000, todo lo cual arroja un saldo a favor de su representada por $217.087.598; sin perjuicio de lo cual, por haber operado una devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, determina una devolución en exceso a reintegrar por $34.000.000. Además agrega entre otros argumentos los siguientes: La liquidación reclamada se funda en que su representada, al formular su declaración anual de impuesto a la renta del ejercicio respectivo, para determinar su renta líquida, dedujo de su renta bruta -en forma supuestamente indebida- la cifra pertinente al depósito convenido con el trabajador en cuestión, pese a que a que es hecho pacífico que dicho depósito fue efectivamente enterado en el período en cuestión, a los fines que establece el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500; Asimismo, realiza un análisis recordando que el artículo 31 del Decreto Ley N° 824, que contiene la Ley de Impuesto a la Renta, define tres hipótesis diferentes, a saber: (a) “gastos genéricos”, cuyos requisitos de deducción figuran en la norma general del inciso primero del artículo 31; (b) “gastos especialmente regulados”, cuyos requisitos de deducción figuran en la frase inicial del inciso 3° -conexión con el giro-, en relación con cada uno de los numerales que dicho inciso contiene; y, (c) “gastos de deducción prohibida”. Añade que en la citación, para representar la presunta improcedencia de la deducción, en una parte, aludió al inciso 1° del artículo 31 y en cambio, en otra parte, dicha citación esgrimió el N° 6 del artículo 31, de lo que emanaba que la citación estimó que el egreso en 1

cuestión consistiría en un “gasto especialmente regulado” por dicho N° 6 del artículo 31, en conexión con el artículo 33 N° 1 letra f), y, ahora, en esta distinta comprensión de calificación jurídica, cuestionó la presunta inconcurrencia de ciertos requisitos (universalidad y falta de influencia decisoria), que, decía, serían propios de este “gasto especialmente regulado”; Agrega que, como los fundamentos del acto administrativo de citación fueron contradictorios entre sí, sólo puede colegirse que se anularon recíprocamente, dejándole desprovista de la fundamentación exigida por el inciso 2° del artículo 11 de la referida Ley N° 19.880, en relación con el inciso 4° de su artículo 41, en tanto una formulación contradictoria de la argumentación no permitió, ni promovió, como lo exige su artículo 16, el conocimiento de los fundamentos del obrar administrativo, y dejó al contribuyente en indefensión, desde que éste, frente a la argumentación incoherente, no estuvo en condiciones de saber acerca de qué, en concreto, debía defenderse. Por ello razona que, la ausencia de motivos, por contradictoriedad de éstos, impide verificar la juridicidad del acto administrativo y que la imprecisión jurídica de la citación, patente en este caso, impidió al contribuyente ejercer de manera llana los derechos o facultades que le asigna el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario. Esta circunstancia es especialmente grave cuando se está, como en el caso presente, según se dirá más abajo, frente a una citación que es obligatoria para el Servicio, no facultativa. En efecto, un acto administrativo sin motivos carece de valor legal, de lo que se sigue la ausencia de citación; Lo anterior –sostiene que- de la falta de validez jurídica de la citación se siguen consecuencias de derecho y la liquidación reclamada carece de valor jurídico, toda vez que el Servicio no ha podido ejercer la facultad de tasación de base imponible que le asigna el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, que es lo que hizo en la liquidación reclamada. Así las cosas, se está en un caso de citación obligatoria porque lo que ha hecho el Servicio en su liquidación es precisamente tasar la base imponible, con los antecedentes que tuvo en su poder, y fue de este modo -mediante tal tasación de base imponible- que determinó diferencias de impuestos con arreglo al artículo 24 del Código Tributario. Pero esa tasación de base imponible, al tenor del inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, sólo pudo hacerla el Servicio, después del trámite de citación previa, la cual fue por ende una citación legalmente obligatoria. Efectúa un resumen, señalando que la liquidación carece de valor jurídico y debe ser anulada porque se está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de impuestos previa tasación de base imponible que hizo en la liquidación, lo cual sólo pudo hacer previa citación, y, como esta no satisface los requisitos legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos contradictorios entre sí, entonces la liquidación acrece del ineludible presupuesto legal que se contiene en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 2° de su artículo 63; Agrega que, la liquidación pretende salvar la contradicción de fundamentos en que se incurrió en la citación por la vía de precisar que, en realidad, lo que se echaría de menos es la supuesta falta de necesidad del gasto en conformidad al inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la renta, es decir, que la situación habría de ser decidida a través de dicha regla legal 2

general; lo cual el contribuyente habría debido descubrir por medio de una “lectura detenida” de la citación, pese a que ésta hacía colación de una regla legal atinente a normas especiales. También sostiene que, hay razones adicionales por las que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto; para ello transcribe el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, también el artículo 26 del Código Tributario y el oficio 3.007 de 1996. Indica entonces, que así las cosas, interpretando esta institución legal, el Servicio de Impuestos Internos dictaminó que, para determinar el tratamiento tributario aplicable, respecto del empleador, hay que distinguir: Si el empleador es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de trabajo; o, Si el empleador no es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de trabajo y procede voluntariamente;

Agrega que, el Servicio de Impuestos Internos interpretó que, en el primer caso, es decir, si existe la obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de trabajo, como es el caso que se examina según consta del documento al que la liquidación se refiere, que se acompaña además y que hace expresa referencia al Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, entonces: P. y taxativamente: la cifra depositada es por definición un gasto necesario para producir la renta, esto es, no puede discutirse el requisito de necesidad que establece el inciso 1° del artículo 31 del Decreto Ley N° 824; La deducción de la cifra depositada, a la renta bruta, para determinar la renta líquida, exige, sin embargo: “QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LOS DEMÁS REQUISITOS QUE EXIGE SOBRE LA MATERIA EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA”;

No hay duda, - aduce - entonces, en conformidad con la interpretación legal contenida en el Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, que si el empleador ha asumido “una obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de trabajo”, entonces: (a) el tratamiento tributario de la materia es el previsto en la regla sobre “gasto genérico” que se contempla en el inciso primero del artículo 31 del Decreto Ley N° 824; y, (b) en lo que hace a los requisitos legales de deducción previstos en dicho inciso: (b. uno) la necesidad del gasto no puede ser hesitada, ni objetada, porque surge directamente del pacto obligatorio otorgado entre empleador y trabajador, que constituye al empleador en deudor de la obligación en cuestión; y, (b. dos) no obstante ha de darse cumplimiento a “los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta”, incidentes en “… que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 …”, que se hallen “… pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente…”, y en que “… se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”;

También sustenta su reclamo, en que su representada se habría ajustado a la interpretación legal dada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el tantas veces mencionado Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, lo que basta, en conformidad al inciso primero del artículo 26 del Código Tributario, para impedir el cobro retroactivo de tributos a un contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico, al punto que el referido oficio es citado expresamente en el “convenio de trabajo” suscrito entre empleador y...

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