Sentencia de Tribunal de Los Rios, 8 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512892638

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 8 de Julio de 2013

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric13-9-0000362-K
Fecha08 Julio 2013
RucGR-11-00014-2013

V., a ocho de julio de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don E.A.K.N., RUT N° 7.850.142-1, ingeniero agrónomo, en representación de AGRÍCOLA CAMPO VERDE LIMITADA, de giro de su denominación, R.N. 76.014.354-5, ambos domiciliados en Fundo Las Palomas S/N Lote B, comuna de Máfil. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 132 a 134 y de Resolución Exenta N° 3759, emitidas con fecha 21 de diciembre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, notificadas con fecha 22 del mismo mes, por los fundamentos que expone. Mediante las liquidaciones que reclama, se requirió por parte del Servicio de Impuestos Internos, incorporar a las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2010, 2011, y 2012, los ingresos percibidos por concepto de excedentes de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada, en adelante Colun, R. 81.094.100-6. Adicionalmente se liquida la situación con respecto al denominado sueldo empresarial en lo que respecta al exceso del tope fijado en la ley. Conjuntamente, y previo requerimiento del Servicio, se aportaron a la citación los certificados y liquidaciones de excedentes originales, firmados por el representante legal o gerente general de la Colun, correspondientes a los ejercicios comerciales señalados. Menciona cuales son las partidas liquidadas, y las consecuencias en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría para los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. Respecto a la Resolución impugnada, sostiene que a través de ésta se rechaza la devolución de impuestos correspondiente al Año Tributario 2011, equivalente a $ 3.741.943.

En los N° 1 y 2 enuncia el principal argumento del reclamo. En el N° 1 hace referencia a un nuevo criterio del Servicio de Impuestos Internos respecto a la tributación de los excedentes de operaciones con los socios efectuadas por la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada, los que deben ser tributados por la reclamante a nivel de Impuesto de Primera Categoría, en virtud de los argumentos vertidos en la citación. En el N° 2 sostiene no compartir la teoría interpretativa del Servicio, que genera y generará una serie de cuestionamientos respecto a este proceder. Luego pasa a desarrollar varios argumentos, los que se indican con las letras A, B, C y D.A. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Respecto a este punto, dice entender que resulta aplicable al caso el mencionado artículo, reproduciéndolo. Señala que a este respecto, el Oficio N° 1397 de 7 de junio de 2011 del Director del Servicio de Impuestos Internos cambió el criterio de interpretación de las operaciones referidas entre socios y Cooperativa, determinando que los ingresos percibidos por este concepto quedaran afectos a tributación conforme a las reglas generales de la Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que esta es la argumentación recogida en las liquidaciones. El mencionando Oficio viene a cambiar el criterio contenido en el Ordinario N° 549 de 20 de marzo de 2008 del Servicio, el que queda sin efecto. Se modifica expresamente todo lo contendido en el Oficio N° 549 de 2008, incluso aquello que importaba no pagar Impuesto de Primera Categoría por los excedentes distribuidos que tuvieran su origen en operaciones de la Cooperativa con los socios. En este caso, dicho cambio de criterio por aplicación del artículo 3 inciso 2 del Código Tributario sólo tendría efectos a partir del día 1 de enero de 2012, es decir, para el Año Tributario 2013. Cita la parte final de la letra c) del N° 12 del Oficio N° 549 de 2008 “Debe tenerse presente que conforme a lo antes señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L N° 5, las utilidades que obtienen las Cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende, no se clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta,

según lo previene el inciso segundo del artículo 5° del Reglamento del D.L. N°825, contenido en el D.S. N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda” Agrega, que de la página del Servicio de Impuestos Internos en la sección Preguntas Frecuentes se indica lo siguiente: “ Pregunta: Existe la obligación de declarar los ingresos provenientes de utilidades por cuotas de participación de cooperativas de ahorro? Respuesta: No existe la obligación de declarar los ingresos provenientes de utilidades por cuotas de participación de cooperativas de ahorro, siempre y cuando corresponda a las utilidades provenientes de operaciones con sus cooperados. Sin embargo, si estos se generan por utilidades derivadas operaciones con terceros tendrá la calidad de renta tributable, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 permanente de la ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo tanto, concluye que el Oficio N° 549 de 2008, vigente hasta el día 7 de junio de 2011, señala expresamente la idea contraria a lo expuesto en la citación que se les ha notificado, por tanto, hasta el pronunciamiento del año 2011, existía una simetría perfecta entre lo que declaraba y la interpretación que hasta esa fecha mantenía el Servicio de Impuestos Internos. El Oficio N° 549 de 2008, tiene como antecedente el Oficio N° 1236 de 1988 que deja en claro el tratamiento que se indicó en esta respuesta, y que expresa lo siguiente: “Respecto al Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley General de Cooperativas contenido en el Decreto Supremo de Economía N° 502 de 1978, se estima que para todos los efectos legales las Cooperativas no obtienen utilidades, salvo para lo dispuesto en los artículos 146 a 151 y 405 a 409 del Código del Trabajo. Por lo tanto, tratándose de ingresos provenientes de los servicios administrativos aludidos prestados por una cooperativa a sus socios, se estima que no tienen el carácter de renta, y por ende, no son susceptibles de clasificarse en los N° 3 o 4 del Artículo 20° de la Ley de la Renta.” Sostiene que si nunca habían realizado procesos de fiscalización en contra de su representada, fue precisamente porque el Servicio sabía de la existencia de estos oficios, que ahora busca desconocer. No puede ahora el Servicio pretender efectuar cobros por los años Tributarios 2011 y 2012, cuando recién su cambio de criterio comienza a ser aplicable a partir del día 7 de junio de 2011, entendiendo que por tal

consideración y por ser los periodos anuales sujetos a interrupción, el referido oficio debiera aplicarse a las operaciones realizadas a contar del 1° de enero de 2012, es decir, recién para el año tributario 2013. En razón de lo expuesto sostiene que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. B.- APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 BIS Y 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. La reclamante señala que las citadas disposiciones resultan aplicables para los años tributarios 2010, 2011 y 2012, especialmente el artículo 59 que establece un plazo dentro del cual el Servicio puede ejercer sus facultades fiscalizadoras y de cobro. Explica que en los años tributarios 2010 y 2011, se solicitó pagos provisionales por utilidades absorbidas. En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario. Reproduce parte de la citada disposición. Sostiene que el plazo de doce meses se computa desde la fecha de la presentación de la declaración de impuestos que solicita el pago provisional por crédito de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, el cual se encuentra superado con creces. Indica que la Ley N° 20.420, que incorpora el nuevo artículo 59 del Código Tributario, no hace distinción de los efectos o alcances en su aplicación en el tiempo, existiendo sólo una limitación relativa al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo tanto, resulta de aplicación amplia. Señala, además, que se viola lo dispuesto en el artículo 8 bis y 59 del Código Tributario, especialmente este último, por cuanto el periodo tributario 2011 ya fue revisado por los mismos hechos y se emitieron las Liquidaciones N° 103,104,105 y 106 y una Resolución Exenta en tal sentido. Cita, al respecto parte de la Circular N° 49 de 12 de agosto de 2012(sic) del Servicio de Impuestos Internos afirmando que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo allí instruido. Como consta en actas de recepción de la documentación, el Servicio de Impuestos Internos ha recibido el total de los antecedentes contables y tributarios que requirió en su oportunidad en los procesos de fiscalización, y se han excedido los nueve o doce meses de plazo que fija el artículo 59 del Código Tributario. Estando vigente la Ley N° 19.420(sic), que introduce modificaciones al artículo 59 del Código Tributario, recién el día 15 de noviembre de 2012, se citan los años tributarios

2010, 2011 y 2012 por las partidas que han sido liquidadas, excediendo el plazo legal fijado por dicha norma. El contribuyente, con fecha 28 de mayo de 2009, fue notificado para justificar también con respecto al año tributario 2008 la no incorporación en la renta líquida imponible de los excedentes provenientes de Colun. A dicha notificación se hizo entrega de todos los antecedentes contables y tributarios que se solicitaron, según da cuenta carta conductora de los documentos haciendo mención expresa al tema de los excedentes de Colun. Ante la demora de la respuesta sobre el resultado de la auditoría, que estaba ocasionando por cierto indebidamente restricciones al timbraje de documentos, con fecha 11 de septiembre de 2008 se realizó una presentación por escrito indicando el correcto proceder en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría de la Sociedad, señalando expresamente las razones legales por las cuales se desagregaban de la renta líquida imponible los excedentes repartidos por C.. Luego, el Servicio autorizó con fecha 25 de mayo de 2009, declaración rectificatoria que...

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