Sentencia de Tribunal de Los Rios, 15 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512879242

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 15 de Octubre de 2013

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric13-9-0000693-9
Fecha15 Octubre 2013
RucGR-11-00026-2013

V., quince de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece doña S.A.L.M., RUT N° 14.261.657-2, abogada, en representación de GABER ZERENÉ APARA, RUT N°3.513.207-4, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle C.H.N.°430 ciudad de Valdivia. Deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII N°730 de fecha 18 de marzo de 2013 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, y notificada el 25 de marzo de 2013 (en adelante, la Resolución). Mediante la Resolución reclamada se da lugar en parte a la devolución del saldo declarado por su representado en el Año Tributario 2013, autorizándose $2.702.333, siendo la suma original solicitada de $8.003.855, lo anterior debido a que se cuestiona sus resultados tributarios. Respecto a los antecedentes de la fiscalización. Señala que su representado presentó declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, en la cual solicitó la devolución del saldo a favor de $8.003.855 por liquidación de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. A continuación, reproduce un cuadro en que se exponen diversas observaciones a su declaración renta. La declaración fue observada debido a que no se reconoció como ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría los excedentes distribuidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada (en adelante, Colun), de la cual era socio cooperado, lo que de acuerdo a la autoridad tributaria modificaba los resultados tributarios declarados y en consecuencia, el monto de la devolución solicitada.

Señala que con fecha 07.02.2012 la empresa unipersonal de su representado, don G.Z.A., se transformó en la sociedad Agrícola Las Lagunas Limitada (en adelante, Agrícola), siendo ésta su continuadora legal. Por lo expuesto, se notificó a Agrícola, respecto de las operaciones efectuadas por don G.Z.A., durante los años comerciales 2009 a 2011, para aclarar lo relativo a los excedentes. Tal requerimiento se respondió por Agrícola con fecha 30.10.2012, acompañando antecedentes tributarios, certificados y liquidaciones de excedentes de Colun, con sus anexos de los años comerciales 2009 a 2011. Con posterioridad, se emitió a Agrícola Citación N° 2.575 del 12.11.2012, indicando que se detectó que su representado, empresario individual, al determinar su Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios señalados, habría supuestamente rebajado indebidamente los excedentes distribuidos por C.. En definitiva se requirió a su representado, de acuerdo a lo señalado por el artículo 63 del Código Tributario, que incorporara en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los periodos indicados, los ingresos percibidos por concepto de excedentes de acuerdo a las partidas señaladas en la Citación. Agrícola presentó la respuesta requerida, aportando antecedentes y confirmando su declaración de impuestos de los años mencionados, respecto a que los excedentes antes indicados no deben tributar de la forma que señala la autoridad. Para reafirmar lo expuesto se acompañó un análisis legal de los cuerpos legales atingentes, además de señalar que era procedente al caso la aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Agrega, que el proceso de fiscalización en contra de Agrícola concluyó con la emisión de Liquidaciones N°10.654, 10.655 y 10.656 del 08.02.2013 (en adelante, las Liquidaciones), que han sido reclamadas ante éste mismo Tribunal. Respecto de la Resolución reclamada. Reproduce parte de la Resolución que rechaza parcialmente la devolución solicitada en la declaración de renta Año Tributario 2012. Explica que, como puede observarse de la lectura de la Resolución, no existe un fundamento suficiente para justificar la negativa de devolución solicitada, por lo que sólo se imagina que se debe al reparo a la pérdida tributaria generada, entre otras, por deducciones o formas de registros de los excedentes. Se refiere a las Liquidaciones realizadas a Agrícola, extractando parte de los antecedentes de la citación. Expresa que para fundar esta pretensión fiscal, en el cuerpo de las

Liquidaciones de Agrícola se realiza un análisis de la normativa que sería aplicable, extractándolo. Sostiene que el Ente Fiscalizador concluye su análisis realizando afirmaciones que redundan en la diferencia de impuestos liquidados a Agrícola, producto de las determinaciones de las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría de los periodos citados Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. Luego de reproducir la sección de las Liquidaciones que señala las normas legales aplicables, sostiene que el Servicio omitió el artículo 51 de la L.G.C., lo que reviste la mayor importancia. Agrega, que en las Liquidaciones de A. se rechaza la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, cuestión que analizará más adelante. Errores que permiten desvirtuar y dejar sin efecto la Resolución reclamada. A continuación, el reclamante pasa a exponer los diversos errores que observa en la Resolución reclamada y que debieran llevar a dejarla sin efecto.  Error de forma. Nulidad de la Resolución por no darse a entender por sí misma y carecer de fundamentos. Sostiene que, como todo acto administrativo, la Resolución debe sujetarse a la ley y a las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, extractando para reafirmar su posición lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11, y el 3° del artículo 41 de la Ley N°19.880. Además, el Servicio de Impuestos Internos debe sujetar su accionar al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, extractando parte de ambas normas. La Resolución infringiría las disposiciones citadas debido a que al no indicar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se rechaza la devolución solicitada por su representado, ha afectado sus derechos, en particular su derecho a defensa, porque se le habría impedido informarse adecuadamente de las objeciones o reparos que formula el Ente Fiscalizador. Dicho principio y la necesidad de fundar las actuaciones y decisiones de la Administración, incluyendo al Servicio, ha

sido reconocido reiteradamente en fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, exigiéndose el cumplimiento de requisitos mínimos del acto para su debida inteligencia, llegando dichos Tribunales a anular actuaciones del Órgano Fiscalizador por adolecer de los vicios mencionados. Para reafirmar su posición extracta parte de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 dictada en causa RIT GR-08-00034-2011 del Tribunal Tributario y A. de la Araucanía. Sostiene, que dicha sentencia acogió el reclamo porque la actuación reclamada no se bastaba a sí misma y carecía de fundamentos. En el caso de la Resolución, no es posible establecer, de su sola lectura, cuál es el fundamento del rechazo de la pérdida declarada en el ejercicio, ya que en su número 4 sólo se señala el monto del ajuste de la autoridad y la devolución parcial que procedería, pero sin expresar en forma clara la causa del cuestionamiento a los resultados tributarios, lo que afectaría la debida defensa de su representado.  Error de forma. La Resolución es contradictoria con una actuación del Servicio de Impuestos Internos que determinó una pérdida tributaria mayor. Cosa juzgada administrativa. En la Liquidación N°10.656 que afectó a A. se establece que la pérdida tributaria determinada por el Servicio de Impuestos Internos para el Año Tributario 2012, es de $13.499.696. En cambio, la Resolución reclamada indica como pérdida la suma de $11.149.333, suma sobre la cual se calculó el menor P.P.U.A. autorizado. Sostiene que en la Resolución se cometen dos errores. Primero, señala que el total de agregados suma $202.041.117 y la Liquidación sólo expresa $119.690.754. Segundo, indica que la nueva perdida tributaria serían $11.149.333, en circunstancias que el ajuste de las Liquidaciones la fijó en $13.499.696. Tales errores, sumados a lo expuesto en el acápite anterior, afecta la eficacia de la actuación reclamada, por haber sido emitida infundadamente y con errores evidentes que inciden en la pretensión fiscal, por lo que no es válida conforme a nuestro ordenamiento administrativo y deben dejarse sin efecto.  Error de fondo. La Resolución debe quedar sin efecto debido a que ha mencionado, sin fundamento, un antecedente de hecho que no habilita a la autoridad para cuestionar la pérdida tributaria

declarada por su representado y, por ende, rechazar en parte la devolución solicitada. El Ente Fiscalizador, en base a los fundamentos jurídicos contenidos en las Liquidaciones, establece diferencias de las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría de los periodos citados, Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. Luego de extractar secciones de las Liquidaciones, afirma que se omitió el artículo 51 de la L.G.C. Esto sería de la mayor relevancia tanto para el reclamo de las Liquidaciones como de la Resolución. Agrega que en las Liquidaciones de A. se rechaza la aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Se exponen las partidas que han sido agregadas al resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría de Agrícola respecto de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, así como también la diferencia de impuestos determinados a A.. Agrega, que las Liquidaciones de Agrícola ordenan modificar el Registro FUT de acuerdo al mérito de los cambios determinados por la autoridad tributaria. Expresa que antes de señalar los errores de aplicación e interpretación de la normativa aplicable y que incide en la incorrecta imposición de tributos determinados en las Liquidaciones de Agrícola, y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR