Sentencia de Tribunal de Los Rios, 25 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512892650

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 25 de Junio de 2013

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric13-9-0000373-5
Fecha25 Junio 2013
RucGR-11-00016-2013

V., veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don O.G.P.D.A.S., chileno, casado, agricultor, Cedula Nacional de Identidad N°6.742.133-7, en representación de la Sociedad AGRÍCOLA LA AGUADA LIMITADA, sociedad del giro venta al por mayor de materias primas agrícolas, R.N.645.320-K, ambos domiciliados en Fundo La Aguada S/N, comuna de Rio Bueno, XIV Región de Los Ríos, y para estos efectos en Patricio Lynch N°1.000 de Rio Bueno, XIV Región de Los Ríos. Deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°10.369, 10.370, 10.371 y 10.372, emitidas con fecha 24 de diciembre de 2012 y notificadas por cédula el día 26 de diciembre de 2012. Las Liquidaciones de Impuestos se refieren al Impuesto de Primera Categoría Ley de la Renta y a Reintegro artículo 97 Ley de la Renta, por un monto de $176.289.695 más reajustes, intereses, y multas. Se refiere a los antecedentes de hecho del caso. Señala que con fecha 21 de septiembre del 2012, su representada fue notificada para que presentara antecedentes contables en la oficina de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos el día 02 de octubre de 2012. Dio cumplimento a dicho requerimiento, tal cual consta en Acta de Recepción Folio 588051944912 de fecha 02 de octubre de 2012. Posteriormente, se practicó Citación N°2.496 de fecha 29 de octubre de 2012, notificada el 31 de octubre de 2012. Luego de solicitada y concedida prórroga, se respondió a la Citación con fecha 06 de diciembre de 2012. La respuesta se fundaba en dos puntos de análisis: primero, ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre Cooperativa y socio como Ingreso No Renta; segundo, ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre Cooperativa y socio como Renta Exenta. Además se solicitó la Nulidad de la Citación por vulneración de los artículos 6

y 7 de la Constitución Política de la República al contravenir expresamente el artículo 26 del Código Tributario. El Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar las Liquidaciones N°10.369, 10.370, 10.371 y 10.372, todas emitidas el 24 de diciembre de 2012 y notificadas el 26 de diciembre de 2012. En contra de tales L., se presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, siendo desechada mediante Resolución Exenta N°23.198 de fecha 15 de marzo de 2013. A continuación, se refiere a la fundamentación de las liquidaciones reclamadas. Luego de reproducir parte del fundamento de las liquidaciones reclamadas, señala que se procedió a determinar nuevas bases imponibles, en virtud de las cuales su representada tendría una supuesta deuda por Impuesto de Primera Categoría, más reintegro del artículo 97 de la LIR, por un monto total de $176.289.695, más reajustes, intereses y multas. Sostiene que las liquidaciones se han fundamentado en interpretaciones erróneas de las normas pertinentes del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 que fija el Texto Refundido, Concordado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, del Decreto Ley N° 824 en su artículo 17 N° 4, y de los Oficios N°549 del año 2008 y N°1397 del año 2011 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. A continuación expone los fundamentos de su reclamo. Se refiere a la nulidad de las Liquidaciones de Impuestos. Las Liquidaciones adolecen del vicio de nulidad al contravenir expresamente el artículo 26 del Código Tributario. La solicitud de nulidad se funda en el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. El artículo 6 citado dispone que toda acción de los órganos de la administración del Estado está regida por la Carta Fundamental y por las normas dictadas conforme a ésta. El artículo 7 citado se

refiere a la nulidad del acto que vulnere el principio de juridicidad. Transcribe, además, parte del artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado. Mediante la transgresión del artículo 26 del Código Tributario es procedente declarar la nulidad del acto viciado por vulnerar las normas citadas. Para sostener su punto, cita la opinión del señor A.A.A., y del señor J.R.R.A., cita y transcribe parte del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, que establece obligaciones y facultades de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Sostiene que de lo expuesto se desprende que no existiría duda sobre que actuó con estricto apego a derecho, a las normas legales pertinentes, y a la jurisprudencia administrativa, al no considerar como tributables los excedentes de pago informados por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión (COLUN), contabilizados por la sociedad el 8 de mayo de 2009, el 7 de mayo de 2010 y el 6 de mayo de 2011, por las sumas de $147.993.402, $221.741.345 y $249.017.522, respectivamente; ni los excedentes a capitalizar informados por la Cooperativa y contabilizados por la sociedad el 8 de mayo de 2009, el 7 de mayo de 2010 y el 6 de mayo de 2011, por $197.565.824, $83.249.628 y $114.007.707, respectivamente; lo que se habría efectuado por haberse acogido de buena fe al Oficio N°549 del 2008, el que estaba vigente al presentar los Formularios 22 de los Años Tributarios 2010, 2011, y 2012 y al diseñar su FUT y RLI de los años comerciales 2009, 2010, y 2011; dando a dichas rentas el tratamiento de ingreso no renta. Señala que el Oficio N°549 del 2008 dio tratamiento de ingreso no renta a las cantidades que la Cooperativa reparte a título de excedentes a sus cooperados. Transcribe el número 12 letra c) del oficio. Expone que el Servicio Fiscalizador, al analizar la norma vigente, determina que las utilidades obtenidas por la Cooperativa en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de ingreso no renta, no clasificándose en el N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Agrega, que si dicho ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la Cooperativa, de acuerdo a la interpretación efectuada en el oficio antes señalado, dicha renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta al ser recibido por los cooperados por reparto de excedentes. Los excedentes se generan por un saldo

favorable en el ejercicio económico, y de acuerdo a la Ley de Cooperativas y su reglamento, este saldo favorable del ejercicio económico, una vez realizadas las deducciones que procedan conforme a la ley, se denomina excedente, y es aquel el que es distribuido en dinero entre los socios o cooperados. Por lo tanto, si dicho saldo generado en su giro habitual por operaciones efectuadas con sus socios, y si de acuerdo al Oficio N° 549 de 2008 las sumas son calificadas de ingreso no renta, el excedente que percibe el cooperado mantendrá la calidad de ingreso no renta, debido a que aquella calidad se obtiene y mantiene para todo el sistema impositivo, tanto para el Impuesto de Primera Categoría como para los impuestos personales como Global Complementario y Adicional. Concluye que las liquidaciones son nulas por vulnerar los preceptos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980 y el artículo 26 del Código Tributario. Se refiere a los fundamentos y argumentos de respaldo del reclamo tributario que autorizan a dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. Divide su exposición en tres secciones. En la primera sección, se refiere a la nulidad de las Liquidaciones por infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del D.F.L. N° 7 de 1980, y artículo 26 del Código Tributario. Indica, que interpuso solicitud de declaración de nulidad en contra de las Liquidaciones indicadas, fundado en que se han infringido diversas normas.  Se infringe el artículo 26 del Código Tributario. Sostiene que para la confección y presentación de su declaración del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, se habría acogido a la interpretación del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos establecida en el Oficio N° 549 del 2008 y en la información de sus agentes retenedores, especialmente en el Certificado de Liquidación de Excedentes a pago emitido por la Cooperativa COLUN, en la declaración jurada N°1886 entregada por la Cooperativa al

Servicio de Impuestos Internos y su información en línea de agentes retenedores del sistema internet del Servicio Fiscalizador. Respecto de los Certificados, declaraciones juradas e información en línea del Servicio de agentes retenedores de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, señala que su representada recibió de la Cooperativa COLUN en los años comerciales 2009, 2010 y 2011 un certificado que informaba de la liquidación de excedentes a su favor por operaciones realizadas con la Cooperativa en el ejercicio comercial 2008, 2009 y 2010 y que correspondía su pago en el año comercial 2009, 2010 y 2011 respectivamente. En virtud de dicho certificado se determinaba que, considerando el resultado del ejercicio respectivo de la Cooperativa, las operaciones realizadas en su giro habitual con sus socios y su participación en la Cooperativa, le daba el derecho a obtener por excedentes a pago y por excedentes a capitalizar los montos anteriormente indicados. En base a tal información se confeccionó la declaración de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. Agrega, que de acuerdo a dichos certificados los excedentes percibidos por él constituyen ingresos no renta, por lo que no debían ser incluidos en sus ingresos brutos de los Años Tributarios previamente señalados, siendo contabilizados y declarados como ingresos no renta. Indica, que la declaración jurada N°1886 de la Cooperativa en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, que considera a dichos excedentes como ingresos no renta, se encuentra...

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