Sentencia de Tribunal de Los Rios, 3 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512874926

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 3 de Junio de 2013

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric13-9-0000374-3
Fecha03 Junio 2013
RucGR-11-00017-2013

V., tres de junio de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don N.O.C.D., agricultor, RUT N° 5.867.531-8, domiciliado en el Fundo Los Álamos, comuna de Río Bueno, Región de Los Ríos, y para estos efectos en calle Serrano 835 de La Unión, Región de Los Ríos, quien viene a interponer reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°10.318, 10.319 y 10.320, emitidas con fecha 21 de diciembre de 2012 y notificadas por cédula el día 26 de diciembre de 2012, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Las liquidaciones de Impuestos se refieren al Impuesto de Primera Categoría Ley de la Renta por un monto de $53.718.057 más reajustes, intereses, y multas. Explica que con fecha 4 de enero de 2011 se le solicitó acompañar antecedentes mediante notificación operación renta folio N°88131590, entregando los documentos correspondientes. Posteriormente fue notificado con fecha 30 de agosto de 2012, a efecto de que presentara antecedentes contables. La documentación acompañada consta en Actas de Recepción N°255 del 9 de junio de 2011 y Acta de Recepción Parcial del 12 de septiembre de 2012. Posteriormente, el 30 de octubre de 2012 se le notificó la Citación N°2.578, la que respondió. Luego, el Servicio procedió a practicar Liquidaciones de Impuestos N°10.318, 10.319 y 10.320 de fecha 21 de diciembre de 2012, notificadas el 26 de diciembre de 2012, respecto de la cual presentaron Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta mediante Resolución Exenta N°23.003 del 06 de marzo de 2013. Luego de reproducir diversas secciones de las liquidaciones reclamadas, sostiene que las liquidaciones se han fundamentado en interpretaciones erróneas de las normas pertinentes del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 que fija el Texto Refundido, Concordado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, del Decreto Ley N° 824 en su artículo 17 N° 4, y de los Oficios N°549 del año 2008 y N°1397 del año 2011 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

A continuación expone los fundamentos de su reclamo. Se refiere, en primer lugar, a la nulidad de las Liquidaciones de Impuestos. Las Liquidaciones adolecen del vicio de nulidad al contravenir expresamente el artículo 26 del Código Tributario. La solicitud de nulidad se funda en el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. El artículo 6 citado dispone que toda acción de los órganos de la administración del Estado está regida por la Carta Fundamental y por las normas dictadas conforme a ésta. El artículo 7 citado se refiere a la nulidad del acto que vulnere el principio de juridicidad. Transcribe parte del artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado. Concluye que, mediante la transgresión del artículo 26 del Código Tributario es procedente declarar la nulidad del acto viciado por vulnerar las normas citadas. Para sostener su punto cita la opinión del señor A.A.A., y del señor J.R.R.P., cita y transcribe parte del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, que establece obligaciones y facultades de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Sostiene, que de lo expuesto se desprende que no existiría duda que actuó con estricto apego a derecho, a las normas legales pertinentes, y a la jurisprudencia administrativa, al no considerar como tributables los excedentes de pago informados por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión (COLUN), contabilizados en mayo de 2009, mayo de 2010 y mayo de 2011, por las sumas de $41.441.173, $67.260.896 y $104.850.639, respectivamente; ni los excedentes a capitalizar informados por la Cooperativa y contabilizados por la sociedad en mayo 2009 y mayo 2010, por $54.734.156 y $25.716.313, respectivamente, lo que se habría realizado por haberse acogido de buena fe en el Oficio N°549 del 2008, el que estaba vigente al presentar el Formulario 22 del Año Tributario 2010, 2011, y 2012 y al diseñar su FUT y RLI de los años comerciales 2009, 2010, y 2011; dando a dichas rentas el tratamiento de ingreso no renta. El Oficio N°549 del 2008 dio tratamiento de ingreso no renta a las cantidades que la Cooperativa reparte a título de excedentes a sus cooperados. Transcribe el

número 12 letra c) de dicho Ordinario, luego de lo cual expone que el Servicio Fiscalizador, al analizar la norma vigente, determina que las utilidades obtenidas por la Cooperativa en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de ingreso no renta, no clasificándose en el N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Agrega, que si dicho ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la Cooperativa, de acuerdo a la interpretación efectuada en el oficio antes señalado, dicha renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta al ser recibido por los cooperados por reparto de excedentes. Los excedentes se generan por un saldo favorable en el ejercicio económico, y de acuerdo a la Ley de Cooperativas y su reglamento, este saldo favorable del ejercicio económico, una vez realizadas las deducciones que procedan conforme a la ley se denomina excedente, y es aquel el que es distribuido en dinero entre los socios o cooperados. Por tanto, si dicho saldo generado en su giro habitual por operaciones efectuadas con sus socios, por el Oficio N° 549 de 2008, es calificado de ingreso no renta, el excedente que percibe el cooperado mantendrá la calidad de ingreso no renta, debido a que aquella calidad se obtiene y mantiene para todo el sistema impositivo, tanto para el Impuesto de Primera Categoría como para los impuestos personales como Global Complementario y Adicional. Concluye que las liquidaciones son nulas por vulnerar los preceptos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980 y el artículo 26 del Código Tributario. Se refiere, en segundo lugar, a los fundamentos y argumentos de respaldo del reclamo tributario. Divide su exposición en tres secciones. En la primera sección, se refiere a la nulidad de las Liquidaciones por infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del D.F.L. N° 7 de 1980, y artículo 26 del Código Tributario.

Indica, que interpuso solicitud de declaración de nulidad en contra de las Liquidaciones indicadas, fundado en que se han infringido diversas normas. Se infringe el artículo 26 del Código Tributario. Sostiene que para la confección y presentación de su declaración del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, se habría acogido a la interpretación del Director Nacional del Servicio Fiscalizador establecida en el Oficio N° 549 del 2008 y en la información de sus agentes retenedores, especialmente en el Certificado de Liquidación de Excedentes a pago y de Excedentes a capitalizar emitido por la Cooperativa COLUN, en la declaración jurada N°1886 entregada por la Cooperativa al Servicio de Impuestos Internos y su información en línea de agentes retenedores del sistema internet del Servicio Fiscalizador. Respecto de los Certificados, declaraciones juradas e información en línea del Servicio de agentes retenedores de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, señala que recibió de la Cooperativa COLUN en los años comerciales 2009, 2010 y 2011 un certificado que informaba de la liquidación de excedentes a su favor por operaciones realizadas con la Cooperativa en el ejercicio comercial 2008, 2009 y 2010 y que correspondía su pago en el año comercial 2009, 2010 y 2011 respectivamente. En virtud de dicho certificado se determinaba que, considerando el resultado del ejercicio respectivo de la Cooperativa, las operaciones realizadas en su giro habitual con sus socios y su participación en la Cooperativa, le daba el derecho a obtener por excedentes a pago y por excedentes a capitalizar los montos anteriormente indicados. En base a tal información se confeccionó la declaración de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. Agrega, que de acuerdo a dichos certificados los excedentes percibidos por él constituyen ingresos no renta por lo que no debían ser incluidos en sus ingresos brutos de los Años Tributarios previamente señalados, siendo contabilizados y declarados como ingresos no renta. Indica, que la declaración jurada N°1886 de la Cooperativa en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, que considera a dichos excedentes como ingresos no renta, se encuentra aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que supone una validación de la información ahí contenida e informada.

Señala, que sin perjuicio de que actuó con la información entregada por terceros agentes informantes, su declaración se basó en la interpretación de la materia hecha por el Director Nacional del Órgano Fiscalizador en el Oficio N°549 del 2008. Dicha interpretación sobre las cooperativas y su tributación del Impuesto a la Renta es la que permite a su representada fundar su declaración de Impuesto a la Renta Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, sosteniendo que los excedentes recibidos de la Cooperativa COLUN corresponden a ingresos no renta, lo que se funda en lo dispuesto en el número 12 letra c) del oficio antes indicado, que transcribe. En el oficio, el Servicio afirma que las utilidades obtenidas por la Cooperativa en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de ingreso no renta, no clasificándose en el N°3 y N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Concluye, que si dicho ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la Cooperativa, tales ingresos conservan y mantienen su calidad de ingreso no renta cuando sea recibido por los cooperados en virtud del reparto de...

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