Sentencia de Tribunal de Los Rios, 9 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512885826

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 9 de Septiembre de 2013

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric12-9-0000487-5
Fecha09 Septiembre 2013
RucGR-11-00019-2012

41-

V., uno de agosto de dos mil trece.

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VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

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PRIMERO

Que, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y A. de la Región de Los Ríos con fecha 25 de Marzo de 2013, que rechazó el reclamo deducido por su parte en contra de las Liquidaciones N° 15 y 16 de 31 de Julio de 2013. Sostiene, en primer lugar, que las liquidaciones que le fueron practicadas adolecían de vicios de nulidad que justificaban fueran anuladas de oficio por el Juez Tributario y A., por contravenir expresamente el artículo 26 del Código Tributario, que señala que no podrá cobrarse retroactivamente un impuesto cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Añade que la solicitud de nulidad se fundó, además en la infracción al principio de juridicidad consagrado en los artículos y de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, los que reproduce en su presentación. Cita en apoyo de su alegación la opinión de los profesores A.A. y J.R. y, asimismo la disposición contenida en el artículo 19 del DFL N° 7. Concluye, que de los antecedentes expuestos, no existe duda razonable, de que con estricto apego a derecho y a las normas legales pertinentes en la materia y a la jurisprudencia administrativa, no consideró como ingresos tributables por el ejercicio comercial 2008 y 2009 los "Excedentes a Pago" informado por la Cooperativa COLUN por las suma que detalla, lo anterior debido a que se guió de buena fe en el Oficio N° 549 del año 2008, el cual estaba

plenamente vigente al momento de presentar el formulario 22 de los años tributarios 2009 y 2010 y, al diseñar el FUT y la RLI de los años comerciales 2008 y 2009, dándole a estas rentas el tratamiento de ingreso no renta. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos al analizar e interpretar la normativa legal tributaria vigente a la fecha en que se emite este pronunciamiento, determinó que las utilidades obtenidas por la Cooperativa en sus operaciones de giro y con sus socios tienen la calidad de ingresos no renta, no clasificándose en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Renta, por lo que. si ,,e• AP

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dicho ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la Cooperativa, conforme lo interpreta el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en el oficio antes indicado, dicha renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta cuando sea recibido por los cooperados en virtud del reparto de excedentes. Finalmente, en relación a este punto, cita el artículo 140 del Código Tributario, que establece que "en contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso en casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones correspondiente", por lo que sostiene que la nulidad debe ser declarada por esta Corte al conocer el presente recurso de apelación. Luego, reproduce en su presentación los fundamentos contenidos en las liquidaciones de impuestos reclamadas y los motivos que la sentencia en alzada tuvo en vista para rechazar el reclamo tributario interpuesto. En cuanto a los fundamentos del recurso, reitera la alegación de nulidad de las liquidaciones por infracción a los artículos y de la Constitución Política, artículo 2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N° 7 y artículo 26 del Código Tributario, en virtud de los mismo fundamentos ya expuestos para fundamentar la solicitud de nulidad de oficio precedente. Añade que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en las liquidaciones practicadas, que durante los años comerciales 2008 y 2009 no habría incluido dentro de sus ingresos brutos afectos al impuesto de primera categoría los ingresos por Excedentes de Pago informados y percibidos de la Cooperativa COLUN por los siguientes montos: $43.174.986 y $28.817.101, respectivamente, ni los ingresos por Excedentes a Capitalizar durante el año comercial 2008 y 2009 por la suma de $30.517.378 y $31.649.944, respectivamente y, por las cuales en concepto del Servicio se encontraba obligado a incorporar dichas cantidades dentro de sus ingresos brutos tributables en virtud de lo dispuesto del artículo 29, 21, artículo 15 y artículo 16 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 17 N° 4 del D.L.N.° 824 de 1974. Sobre el particular, manifiesta que para la confección y presentación de su declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2009, se acogió a la interpretación efectuada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos contenida en el oficio N° 549 de 2008 y, además, en la información de sus agentes retenedores. P {1-

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Señala que es justamente en base a esta interpretación que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos efectúa sobre las Cooperativas y su tributación en materia de impuesto a la renta, que le permite sostener y fundar para sus declaraciones de impuestos a la renta AT 2009 y AT 2010 que los excedentes recibidos de la Cooperativa Colun corresponden a Ingresos No Renta. Argumenta, asimismo, que en la letra c) del numeral 13 del Oficio señalado, se señala: "Debe tenerse presente que conforme a los antes señalado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. N° 5, la utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tiene el carácter de renta, por ende, no se clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo previene el inciso segundo del artículo 5° del Reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N° 55 de 1997, del Ministerio de Hacienda". Al respecto, expresa que en virtud de esta interpretación contenida en el oficio antes citado, el Servicio de Impuestos Internos interpreta en base a la normativa legal tributaria vigente en la fecha que se emite el pronunciamiento, que las utilidades obtenidas por la Cooperativa en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de ingresos no renta, no clasificándose en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Entonces continúa, si dicho ingreso o renta tiene la calidad de ingreso no renta para la Cooperativa, conforme lo interpreta el Director Nacional del Servicio en el oficio indicado, dicha renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta cuando sea recibido por los cooperados en virtud del reparto de excedentes. Expresa que al haberse practicado las liquidaciones de autos, sin considerar la interpretación efectuada por el Director Nacional del Sil a la calidad de ingreso no renta de las utilidades que obtienen las Cooperativas, y, asimismo, a las rentas que por concepto de excedentes perciben los asociados, supone que el Director Regional ha infringido el artículo 26 del Código Tributario, atribuyéndose mayores facultades a las conferidas por la ley, lo que supone una contravención a las normas legales que regulan el actuar de este funcionario público y, a los artículos y de la Constitución Política y 26 del Código Tributario. En segundo lugar, plantea derechamente la calidad de ingreso no renta de los excedentes que reparte la Cooperativa a sus cooperados, como argumento de fondo para impugnar las liquidaciones de autos, reiterando en síntesis los mismos argumentos expuestos para fundar tanto la nulidad de oficio como a solicitud de parte de aquellas.

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CONFORME CON KiGIAL

a w(Le.,G v r 7 En tercer lugar, invoca la calidad de renta exenta de los excedentes que reparte la cooperativa a sus cooperados. Al respecto, señala que la norma contenida en el artículo 51 del DFL N° 5, tiene actualmente una redacción similar a la que tenía en la ley original, pues esta norma en su redacción actual tiene vigencia desde el año 2002, a través del artículo 56, encontrándose ratificado por el DFL N° 5 de 17 de Febrero de 2004, el que dispone: "El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto". Sobre este punto, se refiere en primer lugar a uno de los argumentos planteados en las liquidaciones, según el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos sostiene que la normativa contenida en el DFL N° 5 sólo regiría a la Cooperativa, pero no a los cooperados o socios, y que, por ende, para los cooperados sólo regiría la norma contenida en el artículo 17 N° 4 del D.L.N.° 824, señalando que "se verifica que el artículo 51 está dirigido a la devolución de los excedentes y no al socio cooperado. Esto significa que para la cooperativa la devolución de los excedentes originados en operaciones con los socios estaría exenta del impuesto de primera categoría, pero no así la recepción de los mismos excedentes para el socio cooperado, que debe regirse por las normas de la Ley de Impuesto a la Renta que los dejaría afectos a dicho tributo". Al respecto, indica que la Ley General de Cooperativas, contenida actualmente en el DFL N° 5 de 2004, es un cuerpo normativo que regula a la cooperativa, con sus distintos estamentos, y, por ende, también rige a los cooperados por ser los socios o quienes conforman a esta organización. Argumenta que dicha interpretación efectuada por el Director Regional sobre el ámbito de aplicación de este cuerpo legal carece de todo fundamento, más aún si analizamos que dicho cuerpo legal consagra un T.I. denominado "Socios de Cooperativas". Además, señala que el...

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