Sentencia de Tribunal de Los Rios, 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537272458

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 11 de Septiembre de 2014

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric13-9-0000362-K
Fecha11 Septiembre 2014
RucGR-11-00014-2013

V., treinta de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Se reproduce Ia sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales, con excepcion de sus motivos vigesimo a vigesimo septimo y trigesimo tercero que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado Patricio Sanguinetti Altamirano, por Ia reclamante, dedujo recurso de apelacion en contra de Ia sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y A. de Ia Region de Los Rios, de 8 de julio de 2013, que rechazo el reclamo deducido por Ia actora respecto de las liquidaciones de impuestos N° s 132 a 134 y ResoluciOn Exenta N°3759, emitidas con fecha 21 de diciembre de 2012, y que en el primer caso estima una redeterminacion de las bases imponibles y los impuestos que correspondieren por los afios tributarios 2010, 2011 y 2012, y por Ia segunda, se deniega Ia solicitud de devolucion impetrada en el ejercicio tributario 2011. Sostiene en primer lugar que la sentencia incurre en una serie de vicios, puesto que no se recibi6 Ia causa a prueba por estimar que no habia hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y que Ia discusion solo se centraba en puntos de derecho. Al respecto, senala que una de las alegaciones o defensas de su parte fue Ia vulneracion a los articulos 8 bis y 59 del Codigo Tributario, por cuanto estando vigente Ia Ley N°19.420 que introdujo modificaciones al articulo 59 del Codigo Tributario, solo con fecha 15 de noviembre de 2012 fueron objeto de revision por parte del Servicio los afios tributarios 2010, 2011 y 2012 por las partidas que se han liquidado, excediendose el plazo legal fijado por dicha norma, conforme a los hechos que detalla en su presentaci6n. Más grave aun considers Ia afirmacion de Ia sentencia en su considerando vigesimo para efectos de Ia contabilizacion del plazo fijado en dicha norma, en orden a que no constaba en autos Ia fecha de la solicitud de devolucion de pagos provisionales por utilidades absorbidas por el ario tributario 2010. Al respecto, indica que su parte no podia acreditar Ia fecha de presentacion de Ia solicitud de devolucion de pago provisional por utilidades absorbidas por el afio tributario 2010, ya que el tribunal no recibi6 la causa a prueba. Agrega que Ia misma situaciOn ocurre respecto de Ia devoluciOn solicitada respecto del ario tributario 2011, pues Ia Resolucion Exenta que se reclama se i7/ t /2 ; ( i

notifico recien el 22 de diciembre de 2012, es decir, 19 meses despues de solicitada Ia devolucion, situaci6n que tambien se vio impedida de acreditar. Asimismo, refiere que Ia alegacion o defensa referida al articulo 25 del C6digo Tributario, es rechazada por Ia sentenciadora en el considerando trigesimo tercero, por no constar Ia declaracion de tOrmino de giro de Ia sociedad, hecho que al igual que los casos anteriores no pudo probar. Concluye en este capitulo que todos estos vicios deslegitiman el procedimiento, lo que solo puede subsanarse dejando sin efecto Ia sentencia que se apela. Alega igualmente Ia aplicacion del articulo 26 del C6digo Tributario, disposici6n legal que establece lo siguiente: "No procedera el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretaci6n de las !eyes tributarias sustentadas por Ia Direcci6n o por las direcciones regionales en circulares, dictamenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de estos en particular. En el caso de las circulares, dictamenes y demas documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo al articulo 15". Refiere que el Oficio N° 1397 de fecha 7 de junio de 2011 del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, cambi6 el criterio de interpretaci6n de las operaciones referidas entre socios y cooperativa, determinando en este documento que los ingresos percibidos por este concepto "De conformidad al N°4 del articulo 17, del D.L.N.° 824, los socios cuyas operaciones con Ia respectiva cooperativa formen parte o digan relacion con su giro habitual, deberan contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que Ia cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando tales cantidades a formar parte para de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributacion normal LIR. En otras palabras, cuando se trate de operaciones habituales realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos O.I. contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de acuerdo a las reglas generales de la LIR".

" 7,C /1 (

Indica que el mencionado oficio viene a cambiar el criterio contenido en el Ordinario N°549, de 20 de marzo de 2008, del mismo Servicio, el que queda por tanto sin efecto, aplicandose a partir de esa fecha lo dispuesto en el Oficio N°1397 de 2011. Cita literalmente la letra c) del numeral 12 del Oficio N°549, de 2008, que dice: "Debe tenerse presente que conforme a lo antes senalado y de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 53 del D.F.L. N°5, las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el caracter de renta, y por ende, no clasifican en los nUrneros 3 y 4 del articulo 20 de Ia Ley de Renta, segim lo previene el inciso segundo del articulo 5° del reglamento del D.L. 825, contenido en el D.S. N°55, de 1977, del Ministerio de Hacienda". M., ademas, que en la pagina del Servicio de Impuestos Internos, en Ia seccion P.F., que transcribe en su presentacian se confirma Ia misma idea, por lo que de esta forma, resulta enteramente aplicable lo dispuesto en el articulo 26 del C6digo Tributario. Agrega que si nunca se habian realizado procesos de fiscalizacion en contra de su representada fue precisamente porque el Servicio de Impuestos Internos sabia de Ia existencia de estos oficios que ahora busca desconocer. En segundo lugar, invoca la aplicacion de los articulos 8° bis y 59 del COdigo Tributario, respecto de los anos tributaries 2010, 2011 y 2012, pues resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final del articulo 59 del C6digo Tributario, esto es: "El Servicio dispondra de un plazo de 12 meses, contados desde Ia fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devoluciOn relacionadas con absorciones de perdidas". Por lo tanto, el plazo de doce meses se computa desde Ia fecha de la presentaci6n de la declaracion de impuestos que solicita el pago provisional por credito de impuesto de primera categoria por utilidades absorbidas, el cual en el caso concrete se encuentra superado con creces. A. sobre el particular que la Ley N°20.420 que incorpora este nuevo articulo 59 del C6digo T. no hace distinci6n de los efectos o alcances en su aplicacion en el tiempo, existiendo solo una limitacion relativa at Impuesto a las Ventas y Servicios, per lo tanto, resulta de aplicacion amplia. Hace presente, ademas que se viola abiertamente lo dispuesto en los articulos 8 bis y 59 del Codigo Tributario respecto del ailo 2011, ya que dicho periodo tributario ya fue revisado por los mismos hechos y se emitieron las liquidaciones N°103, 104, 105 y 106 y una resoluciOn exenta en tal sentido, todo de conformidad a la Circular N°49 de 12 de agosto de 2010, que reproduce en su ‘3 presentacion. Anade que el Servicio recibi6 Ia totalidad de los antecedentes contables y tributarios que requirio en su oportunidad en los procesos de fiscalizacion, y que exceden los plazos de nueve o doce meses que establece el articulo 59 del C6digo Tributario. Precisa que estando vigente Ia Ley N°19.420 que introdujo las modificaciones al articulo 59 del C6digo Tributario, recien el dia 15 de noviembre de 2012 los periodos tributarios 2010, 2011 y 2012 fueron objeto de citacian por parte del Servicio, excediendose claramente el plazo legal fijado. Asimismo, refiere antecedentes de una fiscalizacion de mayo de 2009, los que detalla en su presentacion, en Ia que el Servicio autorizo una declaracian rectificatoria, con lo cual a su juicio valido el tratamiento impositivo de los excedentes distribuidos por C. a los cooperados. Reclama, asimismo, que resulta aplicable para los arms tributarios 2010 y 2011 lo dispuesto en el articulo 25 del Codigo Tributario en lo que respecta a los supuestos cobros asociados en su momento a Ia existencia legal de A.K.S.A., por cuanto dicha sociedad realizo termino de giro a raiz de su absorcion por Agricola Campo Verde Ltda., por lo que en ese momento debieron efectuarse todos los cobros o procesos de fiscalizacion que ahora se pretenden hacer valer con respecto al proceso de termino de giro. En cuanto a las alegaciones de fondo, luego de reseilar Ia posici6n juridica o criterio interpretativo del Servicio de Impuestos Internos y aspectos generates del sistema tributario chileno, se avoca a la situacion de las Cooperativas en el ambito legal. Al respecto, luego de transcribir los articulos y 53 del D.F.L. N°5, sobre Ley General de Cooperativas, y citar el articulo 17 N°4 del Decreto Ley N°824, sostiene en sintesis, que le causa excesiva extralieza que el Servicio de Impuestos Internos pretenda gravar a los socios de las Cooperativas cuando se trata de repartos de excedentes por operaciones con socios al entender la expresion del articulo 17 numeral 4 del Decreto Ley N°824, que la mencion a considerar como ingresos brutos del asociado, dichos excedentes importara su afectaci6n al impuesto de primera categoria a nivel del socio, pues, resulta absolutamente ilogico que aquellas operaciones con terceros y en cuya virtud la cooperativa debe cumplir normalmente con sus obligaciones tributarias, incluido el hecho que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR