Sentencia de Tribunal de Los Rios, 5 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512886426

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 5 de Septiembre de 2013

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric12-9-0000539-1
Fecha05 Septiembre 2013
RucGR-11-00025-2012

V., cinco de agosto de dos mil trece. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, consideraciones y citas legales. • Y teniendo, además presente: 1°) Que, el abogado Cristián Gazmuri Ortega dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y A., de 20 de mayo de 2013, que acogió el reclamo del actor en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 6913 a 6925 de fecha 10 de agosto de 2012. Señala que en el marco de un programa de fiscalización que contemplaba el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, se requirió al contribuyente para que acompañara determinada documentación contable. Precisa que de la revisión practicada se detectaron diferencias de impuesto que fueron notificadas el 28 de mayo de 2012 al contribuyente a través • de Citación N° 2058, otorgándole el plazo de un mes que establece el artículo N° 63 del Código Tributario, para que presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de Impuestos a la Renta, de acuerdo a las partidas y montos que en ella se establecían. Indica que luego de la revisión de antecedentes acompañados por la contribuyente en la instancia administrativa respectiva, el Servicio determinó que existían diferencias de impuestos respecto de la utilización de crédito fiscal IVA, sustentado en facturas emitidas a nombre de un contribuyente distinto a la sociedad que pretende utilizar el crédito fiscal, dichas sociedades correspondían a Telefónica del Sur Seguridad S.A. R.N.°96.931.060-0 y Telefónica del Sur Servicios Intermedios, R.N.°96.908.430-9, ambas disueltas mediante fusión, • producto de un proceso de reorganización llevado a cabo entre los años 2007 y 2010 por la reclamante. Expresa que en atención a que la contribuyente no logró acreditar en dicha instancia la procedencia de los créditos fiscales utilizados, se procedió a emitir las Liquidaciones N° 6913 a 6925 de fecha 10 de agosto de 2012, notificadas por cédula a la sociedad reclamante con fecha 31 de agosto de 2012, en las cuales se determinan diferencias de IVA, por la utilización indebida del crédito fiscal, por un monto total de $611.306.455.-, incluyendo reajuste, multas e intereses. Posteriormente, indica que con fecha 25 de septiembre de 2012, la contribuyente solicitó a través Formulario 3314, la revisión administrativa voluntaria —RAV- a las Liquidaciones de impuestos antes mencionadas, la cual no • acogió la solicitud de la contribuyente.

En cuanto al fallo impugnado, sostiene que el tribunal a quo realiza una errónea interpretación y/o aplicación del artículo 23 N°1 y 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios. Refiere que tal como su parte lo señaló en las Liquidaciones impugnadas, el artículo que en la especie resulta aplicable, corresponde al artículo 23 N°1 de la LIVS, pues en él se establecen los requisitos para que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado tengan derecho al crédito fiscal, así como también las condiciones que deben cumplirse para utilizar este beneficio. Sostiene que en la primera parte del N° 1 de este artículo, en relación al artículo 39 del Reglamento de la Ley, se dispone que el crédito fiscal será equivalente al impuesto de este Título que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios por parte del contribuyente.

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En consecuencia, estima que la forma de acreditar dicho beneficio son las facturas, las que obviamente deben ser emitidas a nombre del titular del crédito, situación que no se cumple respecto de los créditos impugnados a la reclamante por el Servicio, toda vez, que las facturas fueron emitidas a nombre de otros contribuyentes distintos a Blue Two Chile S.A., y que por lo demás ya no existen. En este sentido, son contestes las declaraciones de los testigos don J.D.A.S.; don Aldo Flores Cárcamo; y don L.F.V.O., las que detalla en su presentación. Agrega que en relación a la supuesta aplicación del artículo 23 N°5 de la LIVS, el testigo aportado por el Servicio señaló que el rechazo no se puede hacer de acuerdo al artículo 23 N° 5, ya que ninguno de los documentos objetados cumple con lo estipulado en la norma, esto es, facturas no fidedignas, facturas falsas, facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, o facturas que resulten emitidas por personas que no son contribuyentes. En consecuencia, indica que su parte no comprende por qué el tribunal a quo descartó la aplicación del artículo 23 N°1 de la LIVS, sin fundamento alguno, y en su defecto decide que resulta aplicable el artículo 23 N°5, cuando en la especie la prueba aportada al juicio no hace mas que reforzar la tesis contraria. En relación a lo argumentado vertido por la reclamante, referente a que en el presente caso es posible ampararse en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, en cuanto a que los impuestos habrían sido recargados en las facturas y enterados en arcas fiscales por el vendedor, no comparte lo expuesto por el contribuyente en su presentación, toda vez, que el mecanismo para no perder el crédito fiscal amparado en el artículo 23 N°5 del Código Tributario,

presupone que exista una factura emitida a un determinado contribuyente, lo cual en la especie no ocurre, toda vez, que como se ha señalado reiteradamente, las facturas que la contribuyente pretende utilizar para respaldar su crédito fiscal no fueron emitidas a él. Por otra parte, SS., debe tener presente que en la propia Liquidación, la postura de este Servicio se basa en el Artículo 23 N°1 y no en el 23 N°5, ambos de la LIVS. Asimismo, señala que en la especie no estamos ante una factura que adolezca de algún defecto legal que deba ser subsanado, sino que por el contrario, la factura fue emitida intencionalmente por el proveedor a un contribuyente distinto de la reclamante Reitera que en el procedimiento establecido en el Ordinario 105/1990, •

citado por la reclamante, se utiliza para subsanar errores en los datos consignados en la factura, como errores en el número de R., Domicilio Giro comercial es decir errores en la emisión de la factura, lo que no ha ocurrido en la especie, pues en este caso no nos encontramos en presencia de un error, sino, que el documento tributario en que la reclamante pretende amparar su crédito, se encuentra emitido a otro contribuyente. Conforme a lo anteriormente expuesto, argumenta que el tribunal a quo incurrió en un grave error de derecho en cuanto a la norma aplicable en la presente causa, toda vez que hace aplicable el artículo 23 N°5 de la LIVS, cuando la norma que resuelve la presente controversia, es el artículo 23 N°1 de la LIVS. De esta manera si el tribunal a quo hubiese aplicado correctamente el derecho, la decisión de la presente causa no habría sido otra que rechazar el reclamo interpuesto. Sostiene, además, que tampoco resulta posible la aplicación del artículo 23 N°5, pues el reclamante no ha acreditado que el impuesto se ha enterado en arcas fiscales. Al respecto, expresa que la norma en comento establece: "No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho al crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor". Así, conforme a la norma en comento, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al •

contribuyente probar/acreditar que el impuesto se ha enterado efectivamente en arcas fiscales por parte de sus proveedores, y si no lo hiciera indefectiblemente perderá el derecho a utilizar el crédito fiscal.

Al respecto, hace presente que la demandante no aportó al juicio los libros de compraventa de los proveedores de las facturas, en consecuencia resulta imposible que la reclamante haya probado el hecho de haberse enterado en arcas • fiscales el impuesto por parte del proveedor. Expresa que el mismo tribunal a quo reconoce este hecho en los considerandos vigésimo tercero a vigésimo quinto del fallo...

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