Sentencia de Tribunal Antofagasta, 8 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512890566

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 8 de Octubre de 2012

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric12-9-0000210-4
Fecha08 Octubre 2012
RucGR-03-00011-2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 12-9-0000210-4 : GR-03-00011-2012 : Minería, Ingeniería, Geología y Construcción Limitada : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario

Antofagasta, a ocho días del mes de Octubre de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 48 y siguientes, comparece doña Z.A.R.F., abogada, con domicilio en calle Coquimbo N° 888 Oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, mandataria judicial de la sociedad MINERÍA, INGENIERÍA, GEOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, sociedad de responsabilidad limitada del giro transporte de carga, rent a car, compra venta de neumáticos, camiones y maquinaria pesada, Rol Único Tributario N° 78.470.250-2, representada legalmente por don M.A.O.C., empresario, Rol Único Tributario N° 7.376.797-0, ambos domiciliados en calle Lima N° 487, piso 5, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s 3966 a 3984, emitidas con fecha 09 de febrero de 2012, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas por cédula en igual fecha, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó tributos en los periodos tributarios noviembre y diciembre de 2008; enero a agosto y diciembre 2009; enero a mayo y noviembre a diciembre 2010 y abril 2011, por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado, de un total de $ 125.579.082.- (ciento veinticinco millones quinientos setenta y nueve mil ochenta y dos pesos), suma que incluye reajustes, intereses y multas. Señala la reclamante en su presentación que las liquidaciones impugnadas no corresponden a la realidad ni se ajustan a Derecho. Respecto de los fundamentos de las referidas liquidaciones, reproduce textualmente el primer párrafo de la Referencia N° 1 de las Liquidaciones reclamadas, para luego indicar que en base a dicho fundamento el SII procedió a rechazar la totalidad de los créditos de que da cuenta el formulario 29, Cod. 537, de acuerdo al siguiente detalle: Periodo Tributario Folio Formulario 29 Total de Crédito Fiscales declarados en Cód 537 7.881.901 8.845.854 12.931.085 16.162.112 Referencia

Nov - 08 Dic - 08 Ene - 09 Feb - 09

345349996 353882186 364198036 383403556

Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1

Mar - 09 Abr - 09 May - 09 Jun - 09 Jul - 09 Ago - 09 Sep - 09 Oct - 09 Nov - 09 Dic -09 Ene - 10 Feb - 10 Mar - 10 Abr - 10 May - 10 Jun - 10 Jul - 10 Nov - 10 Dic - 10 Ene - 11 Abr - 11 May - 11 Jun - 11 Jul - 11 Ago - 11

383261126 392460516 402857216 5000496866 434208286 431952366 439589136 452027676 460156766 470961016 491733876 491786306 589169776 5025313676 5025314516 5031728706 5042668556 5087013056 5100455806 5105291826 5143746366 5158891886 5171804206 5178265496 5190456036

15.036.674 18.348.058 22.040.913 18.887.901 17.031.965 13.478.738 17.358.215 24.203.098 36.546.896 38.632.371 38.507.162 41.468.429 39.434.513 41.874.670 43.657.080 45.053.409 45.505.989 39.839.212 33.959.824 24.101.521 24.314.434 23.429.959 23.523.586 23.570.705 23.594.571

Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1 Referencia N° 1

Agrega que del rechazo total de los créditos que dan cuenta los formularios 29 procede el SII a liquidar como diferencia de impuesto IVA, los débitos que fueron cubiertos con los ya citados créditos, que alcanzan a la suma de $ 60.231.484.-, según da cuenta la liquidación en columna denominada “IMPUESTO”, que se reclama. Por lo mismo, desprende la reclamante que el fundamento de las liquidaciones reclamadas es la no acreditación del crédito fiscal consignado en los respectivos formularios 29, por los períodos indicados, ante la inconcurrencia de la reclamante frente a la notificación y citación que se indica en la hoja de trabajo, en el apartado “motivos de la liquidación”. Sostiene también la reclamante que no se ha puesto en la situación de incorporar a sus declaraciones créditos fiscales que no ha tenido derecho a impetrar, y es por esta misma razón que con fecha 29 de febrero de 2012, y con el objetivo específico de acreditar parte del crédito que se objeta, presentó Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, momento en el cual se acompañaron facturas de compras y ventas con sus correspondientes libros contables de compra y ventas del año 2010. Indica que en esa misma instancia, se acompañaron además, los correspondientes libros de contabilidad de los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente, documentos que hoy se encuentran en poder del SII en la sección correspondiente a las Revisiones de Actuación Fiscalizadora. Menciona que con los documentos que obran ya en poder del Servicio de Impuestos Internos más los demás documentos e instrumentos que aportará en el transcurso del proceso, se logrará acreditar la totalidad de los créditos que se objetan y se dejarán sin efectos las liquidaciones objeto de litis.

Indica además, que según el artículo 25 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, se autoriza al contribuyente a hacer uso del crédito fiscal, probando que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto, tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido ingresados en los libros especiales que señala el artículo 59 del mismo cuerpo legal, y en el caso de impuestos acreditados con facturas, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente de aquéllas. Con los documentos que se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos, y a los que se aportarán en el proceso, se dará cumplimiento a lo que establecen las normas previamente citadas, cuales son los artículos 25 y 59 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios y al artículo 39 de su reglamento, y con ello se dará por acreditado el crédito que se viene en rechazar, sobre el cual se fundan las liquidaciones que se reclaman por este acto. Finalmente, en mérito a lo expuesto, solicita tener por interpuesta la reclamación en contra de las liquidaciones de impuestos N°s. 3966, 3967, 3968, 3969, 3970, 3971, 3972, 3973, 3974, 3975, 3976, 3977, 3978, 3979, 3980, 3981, 3982, 3983 y 3984, todas de fecha 09 de febrero de 2012 ya singularizadas, acogerla a tramitación y darle lugar en todas sus partes, ordenando la anulación del cobro que a través de ellas se formula, o lo que este Tribunal estime en derecho corresponda. A fojas 53, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 59 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone. 1. Consideraciones preliminares. Breve resumen de las alegaciones de la reclamante. Indica que el reclamo se sustenta por parte de la reclamante en la simple afirmación de que la Liquidación impugnada “… no se corresponde a los hechos ni se ajusta a Derecho”, toda vez que, los créditos fiscales objetados -por falta de acreditación- se justifican en la documentación que el actor ofrece incorporar -en esta sede jurisdiccional- sino con la que obra en poder del Servicio. Señala que el contribuyente nada dice respecto de la tramitación y resultado de la antedicha solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, menos aún explica las razones por las que tales documentos no fueron considerados por el Servicio. Menciona que la reclamante desconoce el real mérito del procedimiento de auditoría seguido en su contra y, en especial, los diversos y sucesivos requerimientos de documentación que le fueron formulados. Luego, su pretensión, en orden a incorporar en sede jurisdiccional los mismos documentos que le fueron solicitados -en sede administrativa-, importa una mala fe manifiesta que, es sancionada expresamente por el legislador tributario. 2. Antecedentes de hecho de la Liquidación reclamada. Fiscalización, Citación y RAF. Señala la reclamada que con fecha 28 de septiembre de 2011 se notificó en forma personal al representante legal de la reclamante, don M.A.O.C., el requerimiento de antecedentes N° 9787, Folio 588051118911, por los períodos tributarios señalados en el artículo único de la Ley 18.320, transcribiendo al efecto el listado de documentos contables y tributarios que indica. Señala luego, que el reclamante no aportó antecedente alguno tendiente a justificar el crédito fiscal utilizado en sus declaraciones mensuales de impuestos IVA, Formularios 29, del

período antes indicado, menos aún solicitó prórroga o alegó alguna justificación para su omisión. Hace presente además que el requerimiento indicado se hizo de conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo único de la Ley N° 18.320 en relación con la parte final del numeral tercero del mismo artículo, en el sentido que el contribuyente pierde todos los beneficios consagrados en dicho cuerpo normativo cuando no presente, en el plazo previsto al efecto, los antecedentes que le fueron requeridos en la notificación respectiva. Agrega que con fecha 30 de noviembre de 2011, se notificó por cédula, en el domicilio de calle Lima N° 487, Oficina N° 4, en la persona de doña A.T.R., cédula nacional de identidad N° 5.359.857-9, la Citación N° 1574, en la que se le reiteró la solicitud documental referida en el requerimiento de antecedentes N° 9787, F. 588051118911. Pese a lo indicado el contribuyente tampoco aportó en esta nueva instancia los medios probatorios requeridos, como asimismo no...

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