Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582453306

Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal L.g.b. Ohiggins
RucGR-19-00030-2013
RIT13-9-0001400-1
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación

CAUSA : " INVERSIONES DALEYJO S.A CON S.I.I."

RUC Nº : 13-9-0001400-1

RIT N° : GR-19-000 30 -2013

Rancagua, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 11 de julio de e 2013, de don F.G.A.C., abogado, cédula nacional de identidad No 12.662.158-2, domiciliado en C.C.N.° 60, segundo piso, comuna de Santa Cruz, actuando en representación de INVERSIONES DALEYJO S.A ., R.N.° 96.757.410-4, domiciliada en Llalauquén 2 S/N° Lago Rapel, comuna de Las Cabras, por la cual interpone reclamo tributario en contra de las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004, ambas emitidas con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante también el Servicio, SII o Sii, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen resumidamente.

Señala la reclamante que en cuanto a los antecedentes de hecho, con fecha 05 de mayo de 2011, Daleyjo por medio del Formulario 22 de Folio N° 99207321, presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, declarando las entre otras las siguientes partidas: a) R.L.I. 1° Categoría del ejercicio(cód. 225) por $671.907.314; b) Rebajas al Impuesto de Primera Categoría (cód. 19) por$35.588.775; c) Impuesto de Primera Categoría determinado sobre rentas efectivas (cód.20) por $78.635.468; d)Pagos Provisionales Mensuales Actualizados (en adelante "PPM")(cód.36) por $97.482.343; y e)Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta (cód. 305) por -$18.846.875. Solicitando por tanto una devolución de Pagos Provisionales Mensuales ascendiente al mismo monto.

Del mismo modo con fecha 28 de abril de 2012, D. por medio del F22 de Folio N° 225286502, presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012 declarando entre otras las siguientes partidas: a) R.L.I. 1° Categoría del ejercicio (cód. 225) por $622.758.129; b) Rebajas al Impuesto de Primera Categoría (cód. 19) por $8.331.072; c) Impuesto de Primera Categoría determinado sobre rentas efectivas (cód.20) por $116.220.554; d)Pagos Provisionales Mensuales Actualizados (cód.

36) por $119.988.345; y e) Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta (cód.305) por -$3.767.791. Solicitando por tanto una devolución de Pagos Provisionales Mensuales ascendiente al mismo monto. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

Agrega que con fecha 19 de noviembre de 2012, por medio de los sistemas de fiscalización masiva, se emitieron por parte de la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos las Resoluciones N°106110000007 que denegó la solicitud de devolución de PPM correspondiente al AT 2011; y N° 206110000004 que denegó la solicitud de devolución de PPM correspondiente al AT 2012. Dichas resoluciones se fundaban escuetamente en las observaciones descritas a continuación:

Resolución N° 106110000007:

Observación A99 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado en los códigos [19] y/o [188]

en el anverso del Formulario 22, y detallado en el código [365] del recuadro N° 7, en el reverso del F. 22:

Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría por Concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo."

Observación D04 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por concepto de donaciones para fines deportivos declarado en Líneas 25 y/o 36, códigos [752] y/o [19], respectivamente, podría ser excesivo."

Resolución N° 206110000004:

Observación A25 "El remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del F22, en los códigos [774],[775] ó [284], no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del Formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado. Observación F53 "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud."

Señala que con fecha 28 de enero de 2013, Daleyjo S.A. interpuso ante el Departamento Jurídico de la Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos un Recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante "RAF") en contra de las Resoluciones reclamadas, con el fin obtener su anulación. La referida presentación se resolvió en Resolución Ex. N° 89 dictada por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta que se acompañaron los comprobantes de pago de las Contribuciones respecto de las cuales señala tener derecho a utilizar como crédito. Adicionalmente, consta también en la misma resolución que con fecha 06 de marzo de 2013 (en el contexto de la solicitud del procedimiento de RAF) se solicitó la presentación de los Certificados que dieran cuenta de las Donaciones efectuadas y la acreditación de la calidad de dueño o usufructuario de los [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

Inmuebles respecto de los cuales se pagaron las Contribuciones. La Resolución no dio lugar a la solicitud de RAF y fue notificada con fecha 09 de abril de 2013. Dicha Resolución fue objeto de Recurso de Reposición, el cual fue rechazado con fecha 04 de junio de 2013, por medio de la Resolución 000523, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, manteniéndose firmes las Resoluciones reclamadas.

En segundo apartado, la parte reclamante se refiere al derecho en su correcta aplicación en especial a la nulidad que afectaría a las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004, haciendo referencia a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al principio de legalidad, principio al que deben someter su actuar los órganos del Estado.

De este modo, señala el actor, el artículo 6 de la Constitución Política de la República prescribe que todos los órganos del Estado deben someter sus actuaciones a la Constitución y a la ley.

Luego, agrega el artículo 7, cualquier acto emanado de la autoridad respecto del cual no se hayan observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de Nulidad de Derecho Público. Y según ha dispuesto la doctrina, una vez producida la infracción, el acto de autoridad carecerá de toda validez jurídica, limitándose el tribunal ante el cual se alega la nulidad a su simple declaración, entendiéndose que el acto viciado jamás ha existido.

Continua refiriéndose a la Nulidad de Derecho Público al caso concreto en que se funda la presente reclamación, diciendo que si al pronunciarse las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004 se transgredió cualquier norma, ya sea de carácter constitucional, legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad administrativa sería nulo; supuesto -transgresión-

que en la especie efectivamente se verifica respecto de normas de jerarquía constitucional, legal y reglamentaria, tal como pasa a exponer.

Agrega que el reclamante que según los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, para que una resolución como las impugnadas puedan tener efecto, deben ser fundadas. De las normas anteriormente citadas se extrae, que toda resolución que emane de un órgano de la administración del Estado debe estar precisamente fundada, tanto en cuanto a los hechos como al derecho. Como consecuencia lógica y necesaria de lo anterior, para efectos de entender que una resolución está debidamente fundada no será suficiente que una determinada resolución se limite a exponer las normas jurídicas que fundamentan su emisión. También resulta necesario y obligatorio que la resolución exprese detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para efectos de la emisión de la resolución. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

Además, continua, hay que tener presente que en adición a los requisitos de fundamento establecidos por la ley, la estructura fundada de toda resolución se desprende de la propia naturaleza del acto, dado que al ser un acto de decisión, sus conclusiones se deben sostener en un desarrollo lógico y coherente que permita al destinatario de la resolución entender en forma clara las razones que han servido de fundamento a la resolución. Todo acto de decisión, que implique conclusiones finales, exige un fundamento de dichas conclusiones, porque de otro modo, no estamos en presencia de que exista certeza de que ellos se sostienen exclusivamente en la arbitrariedad o el capricho de quien resuelve.

Señala que en materia tributaria, las reglas anteriormente explicadas son plenamente aplicables, desde el momento en que de acuerdo a la Ley Orgánica del Sii (Decreto con Fuerza de Ley N° 7

del 15 de octubre de 1980), es un servicio público que dependerá del Ministerio de Hacienda. Luego, y en atención a que el inciso segundo del artículo de la Ley N° 18.575 establece que la Administración del Estado estará constituida, entre otros, por los "servicios públicos", el SII debe obligatoriamente cumplir con todas y cada una de las normas establecidas por la Ley N° 19.880, las cuales son aplicables a todos los órganos que componen la administración del Estado, incluido el Sii, de acuerdo con su artículo 2°.

Concluye, el reclamante que, en atención a la normativa legal rectora de los actos de la administración estatal, y vista la naturaleza jurídica que poseen las resoluciones que rechazan devoluciones, como actos de decisión; es forzoso concluir que toda resolución emitida por ese ente debe contener todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan lo resuelto por ella, de manera tal que en el cuerpo de la resolución se efectúe un análisis detallado y explicado de los hechos, y las razones que se tuvieron a la vista y de las normas jurídicas que autorizan y fundamentan lo resuelto.

Alega la reclamante que, en la especie, las escuetas...

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