Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585199162

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 17 de Septiembre de 2015

RucGR-08-00035-2014
Fecha17 Septiembre 2015
Ric14-9-0000572-6
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., diecisiete de septiembre de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña E.G.A., cédula de identidad N° 2.730.738-8, jubilada, con domicilio en calle V.M.N. 866, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N°

109201000013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 16 de diciembre de 2013, la cual determinó diferencias de impuesto global complementario por la suma de $ 390.008.- más intereses y reajustes legales, provenientes del rechazo del crédito por impuesto de primera categoría y de la rebaja por pago de contribuciones que la contribuyente hizo valer en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, conforme los antecedentes que a continuación se exponen:

Manifiesta la contribuyente que el crédito por impuesto de primera categoría declarado corresponde al 17% sobre la proporción del 50% de las rentas provenientes del arrendamiento de la propiedad agrícola rol de avalúos 450-008 de la comuna de Gorbea, en su calidad de comunera de la sucesión E.G.H., ascendiendo la renta total durante el año comercial 2010 a la suma de $ 4.260.520.- Agrega que se determinó un crédito ascendente a la suma de $

362.144.-, la cual proviene del cálculo antes referido y se consignó en la línea 5, código 604 del formulario 22 correspondiente al año tributario 2011.

Respecto de la rebaja del impuesto territorial hecha valer en la línea 11, código 166 del referido formulario 22, expone que el monto de $ 830.552.- corresponde a la proporción del 50% de las contribuciones pagadas durante el año comercial 2010 de los predios roles de avalúo 405-008 y 406-026, ambos de la comuna de Gorbea, la cual hace valer en su calidad de comunera de la sucesión E.G.H., propietaria de dichos inmuebles.

Solicita, en virtud de los antecedentes expuestos, que la liquidación reclamada se anule. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

A objeto de acreditar sus dichos, acompaña a su reclamo su declaración de renta del año tributario 2011; la declaración de renta del mismo año tributario de la Sucesión E.G.H., R. 56.005.490-4 y certificados de pago de contribuciones correspondientes al año 2010, de las propiedades rol de avalúos 405-008 y 406-026, ambos de la comuna de Gorbea.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 25, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N. 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 3 de abril de 2014 en los siguientes términos:

  1. Antecedentes de la liquidación reclamada:

    Manifiesta que la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013 fue presentada por la contribuyente E.G.A. con fecha 2 de mayo de 2011, en la que solicita la devolución de un saldo a favor ascendiente a $ 296.915.- Señala que producto de la revisión practicada y de los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se formularon ciertas observaciones a la referida declaración, codificadas como F53 (declaración de renta objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió en años anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22); G14 (el crédito por impuesto de primera categoría declarado en línea 5, código 604, en el formulario 22 es mayor al crédito que le corresponde por este concepto) y G44 (según antecedentes con que cuenta el Servicio, la rebaja por concepto de contribuciones declarado en línea 11, código 166, podría exceder los montos que corresponden por este concepto).

    Expone que con fecha 13 de septiembre de 2013, el Servicio envió carta aviso N° 510208555 a la contribuyente, en la que se le informaba las observaciones [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    referidas y se le solicitaba que se presentara en las oficinas del Servicio el día 11 de octubre de 2011 de agosto de 2013, a fin que aclarara las observaciones ya mencionadas, las cuales surgieron con ocasión de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2011.

    Agrega que también se le solicitaba que proporcionara la documentación que respaldaba dicha declaración, y se le sugería a la contribuyente consultar en el sitio web del Servicio el estado de declaración de renta donde encontraría información para solucionar su situación y que algunas de las observaciones se originan debido a que los datos que el contribuyente entregó son diferentes a los informados por los agentes retenedores o informantes, y si existen diferencias debía solicitar a éstos que corrijieran dicha información a través de internet.

    Señala que en razón de que la contribuyente no concurrió al Servicio y por lo mismo no aportó los antecedentes que permitan a ese organismo fiscalizador solucionar las observaciones o inconsistencia de su declaración de renta y verificar la exactitud de la información consignada, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°5 y artículo 21, inciso del Código Tributario, se procedió a emitir la liquidación reclamada en autos, con fecha 16 de diciembre de 2013, la que determina diferencias por impuesto globa complementario por un monto neto de $390.008.- más reajustes e intereses legales.

  2. Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:

    Manifiesta al respecto que la diferencia de impuestos contenida en la liquidación reclamada corresponde a las diferencias producidas por la no acreditación del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2011 y por la no acreditación de la rebaja por concepto de contribuciones incluidas en la misma declaración.

    Argumenta que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la segunda de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto, conforme lo [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    dispone el artículo 21 del Código Tributario.

    Señala que el Servicio se vio impedido de proceder a la verificación de los antecedentes que sirven de sustento a la declaración de renta de la contribuyente, en la época y en la forma señalada por la ley para ello, debido a su incomparecencia con los antecedentes necesarios para aclarar las observaciones efectuadas. Asimismo, indica que no se aprecia ni en el reclamo ni en los documentos acompañados por la reclamante, antecedentes o justificación alguna respecto de la inconcurrencia de la...

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