Sentencia de Tribunal del Maule, 6 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512882114

Sentencia de Tribunal del Maule, 6 de Agosto de 2012

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric11-9-0000035-0
Fecha06 Agosto 2012
RucGR-07-00010-2011

DISTRIBUIDORA SÚPER DIEZ S.A. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 11-9-0000035-0; 11-9-0000047-4 RIT GR-07-00010-2011; GR-07-00014-2011

Talca, seis de agosto de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 33 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00010-2011, RUC N° 11-90000035-0, comparecen don C.N. delR., R.N. 7.667.414-0, empleado, y don F.K.C., R.N.° 10.855.544-0, abogado, ambos en representación de DISTRIBUIDORA SÚPER DIEZ S.A., R.N.° 76.015.442-3, todos domiciliados para estos efectos, en Longitudinal Sur Km. 185, Ruta 5 Sur, de la ciudad de Curicó, quienes interponen reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que declara improcedente el “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), por la suma de $91.214.486.y el “Crédito por Gastos de Capacitación”, por la suma de $63.753.187.-, que se encuentran registrados en el Formulario N° 22, folio N° 101408960, correspondiente al año tributario 2010.

Expresa que producto de una fiscalización su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, fue objetada de acuerdo al Código (S06), cuya glosa reza “Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas”. Al respecto, indica que el ser seleccionada para ser verificada no obsta a que sea efectuada la devolución de impuestos solicitada y que mediante un acto administrativo se ha restringido el uso y disposición de la referida devolución, atentando contra el derecho constitucional de propiedad.

Añade que su representada solicitó la referida devolución de impuestos que obedece al Crédito Sence y Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas, amparada en los documentos e información que el propio Servicio poseía y posee, agregando que respecto de la primera, dicho beneficio tributario se encuentra fundado en el certificado que dicha institución emite para tales efectos, por lo que quedaría de manifiesto que la reclamada ha utilizado un fundamento erróneo o inexacto al denegar su solicitud.

Por otro lado, solicita tener por reproducidos los mismos argumentos expresados previamente para efectos de impugnar las siguientes observaciones también efectuadas por el ente fiscalizador:

- Código A52: “Control de crédito por concepto de gastos de capacitación no sea mayor al 1,25% de las remuneraciones informadas F.1887 o los límites de 7 UTM o 9 UTM;

- Código F23: “Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro Inicio de Actividades”; y - Código (F95), “Control DDJJ observadas F1887, F1879, F1835 y F1884”.

Sobre esta última observación, señala que las declaraciones juradas citadas se encuentran en proceso de ser regularizadas, pero que dicha situación no habilita al S.I.I. para denegar los créditos y gastos tributarios que en derecho le corresponderían.

Respecto de la “Inconcurrencia al Servicio”, indica que a la fecha del reclamo la contribuyente no ha concurrido al Servicio y no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada, citando a continuación la Circular N° 41 de fecha 26.07.2006 y el artículo 8 bis del Código Tributario, mediante el cual se establece como derecho el que los contribuyentes se encuentran eximidos de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que el S.I.I. posee los antecedentes aportados en el juicio tributario que ya habría singularizado (el que no individualiza), información con la cual se puede validar la declaración de impuestos observada. Sin embargo, adicionalmente solicita al tribunal se tenga presente que por problemas logísticos y de carácter interno no fue posible concurrir al Servicio para dar respuesta a la Citación.

No obstante ello, dice, que su representada durante la etapa administrativa sí aportó los antecedentes que detalla en su presentación, circunstancias por las que el fundamento que esgrime el Servicio es errado e inexacto.

Luego, en relación a la “Acreditación de la Pérdida Tributaria” señala que los antecedentes aportados durante la etapa administrativa demuestran el resultado tributario y los créditos de su representada, conclusión que puede extraerse de un somero análisis y estudio de la información aportada. Menciona al efecto el Formulario N° 22, el que dice señalaría en forma clara los antecedentes relacionados con el balance general, la determinación de la renta líquida imponible y el registro del libro de fondo de utilidades tributarias, entre otros.

Finalmente, solicita se acoja el reclamo y se deje sin efecto la resolución impugnada. A fojas 63 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00010-2011, RUC N° 11-90000035-0, comparece por la parte reclamada don L.A.P., Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (S.I.I,), R.N.° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010, solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.

Señala que, mediante Notificación N° 43, de fecha 18.08.2010, practicada de conformidad con el artículo 60 del Código Tributario, se requirió a la reclamante para que presentara los antecedentes que detalla, relacionados con su declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año tributario 2010, indicándole como plazo de recepción el día 30.08.2010. Lo anterior, dice, a fin de fiscalizar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2009 y el Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010.

A continuación, dice que no habiendo respuesta por parte de la reclamante y no habiendo aportado ningún antecedente ni documento de aquellos solicitados, se procedió a emitir la Citación N° 35, de fecha 30.09.2010, notificada en esa misma fecha. En ésta, señala, se expresaron las observaciones que transcribe y, además, se indicó a la contribuyente que debía acreditar el crédito por gastos de capacitación, presentar los libros de compra y ventas de mayo, junio y julio de 2010, acreditar la pérdida del ejercicio del año 2009 y presentar todos los antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 43, de fecha 18.08.2010.

Añade que, transcurrido el plazo legal para contestar la citación, la reclamante no dio respuesta y no aportó ninguno de los antecedentes solicitados tanto en la Notificación N° 43 como en la Citación N° 35, ya singularizadas, por lo que se procedió a emitir la Resolución Exenta N° 6296, impugnada en autos, que declaró improcedente el “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”, por un monto de $91.214.486.- y el “Crédito por Gastos de Capacitación”, por la suma de $63.753.187.-, ambos registrados en el Formulario 22 del año tributario 2010.

Alega que la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente corresponde a una mera expectativa, por lo que la reclamante no puede expresarla como suya, pues nunca esas cantidades han sido de su propiedad y mucho menos formaron parte de su patrimonio, y que conforme a las inconsistencias tributarias del F. 22 correspondiente al año tributario 2010, no es posible afirmar que arbitrariamente se le ha privado de la devolución de

impuestos, pues el Servicio estaba en proceso de verificación de la exactitud de la declaración presentada por la reclamante. Al respecto, cita un fallo emanado de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 13.10.2004, en la causa Rol N° 282-2004, por el cual se habría rechazado un recurso de protección intentado en contra de la negativa de resolver una solicitud de devolución de crédito fiscal IVA, pues consideró que no existía un derecho indubitado del recurrente por cuanto la solicitud de dicha devolución no es más que una mera expectativa de derecho a reembolso, condicionado a la verificación que efectúe el S.I.I. y que, en la especie al estar cuestionado el pago importa la no existencia de tal derecho indubitado, señalando adicionalmente la sentencia que el actuar del Servicio se enmarca dentro de las facultades que le confiere la normativa.

Agrega que el órgano fiscalizador cumplió con todos los requisitos establecidos en la legislación tributaria, con la finalidad de verificar la veracidad de la información contenida en el Formulario N° 22, correspondiente al año tributario 2010, que constituye la autodeterminación del impuesto a pagar y que aquél tan solo sería el primer paso en la secuencia de la obligación tributaria, ya que de ahí nace la facultad o derecho otorgado al S.I.I. para examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas, materializadas en las declaraciones de impuestos.

Por otro lado, dice que la reclamante con el objeto de justificar su inconcurrencia ante el Servicio, citó la Circular N° 41, de fecha 26.07.2006 (numerando 6, título II “Derechos de los Contribuyentes) y lo mismo el artículo 8 bis del Código Tributario, pero que estos no tienen aplicación en la especie, pues la discusión radica en la no presentación de cierta documentación que sirviera para desvirtuar las diferencias tributarias indicadas en la resolución objetada, los que fueron precisamente solicitados, y que, además, la misma parte reclamante solicitó se tenga presente que por problemas logísticos y de carácter interno “no fue posible

concurrir ante el Servicio para dar respuesta a la Citación”...

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