Sentencia de Tribunal del Biobio, 13 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512878610

Sentencia de Tribunal del Biobio, 13 de Junio de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000310-0
Fecha13 Junio 2013
RucGR-10-00046-2012

Concepción, trece de junio de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha tres de agosto de dos mil doce, comparece doña M.S.H., R. 5.145.372-7, domiciliada en Calle O’Higgins N° 960, oficina 201, Concepción, en representación procesal de Comercial Bulnes Limitada, R. 77.508.610-6, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 908201001540, de fecha 18 de abril de 2012 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: Indica que la resolución reclamada declara improcedente, la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $46.218.708, más reajustes legales, que su representada había solicitado se le devolviera como consecuencia de la "operación renta" año tributario 2009, solicitud contenida en el folio 97767529. Agrega que la resolución indicada no cuestiona ni las cifras ni los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la indicada petición, sino que proclama que "SEGÚN ANTECEDENTES REGISTRADOS POR EL SII, el monto solicitado como devolución por PPUA es mayor a los créditos disponibles en su FUT, o mayor a la tasa máxima de primera categoría (17%) aplicada sobre el monto de la pérdida tributaria". Indica que la resolución, pese a decir que se funda en antecedentes en poder del SII, no se molesta en precisar cuáles son los reparos es que se formula al contribuyente. Agrega que el Director Regional no tiene facultades para "inventar" multas, ni menos si ellas pretenden expropiar, sin indemnización, bienes del activo del contribuyente, normas legales y constitucionales se lo impiden. Indica que una vez precisado el reparo, parece muy fácil cuantificar la causal que en definitiva se invoque con las cifras de la base de Datos con que cuenta el SII, si es que en realidad existe esa diferencia y si incide o no en el monto a restituir, sin necesidad de esperar que el contribuyente aporte antecedentes.- No rige en estas materias el principio de la "pasividad" propio de los Tribunales Civiles Ordinarios. Y, en base a reparos no precisados, y sosteniendo que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de su declaración, concluye que la devolución solicitada del remanente retenido, es "improcedente", palabra que, según el Diccionario de la Real Academia Española es un adjetivo que significa, en su primera acepción, "no conforme a derecho", y, en su segunda acepción, significa inadecuado, extemporáneo. Agrega que la Resolución, pese a que su considerando cuarto indica que hasta la fecha el contribuyente no ha aportado antecedentes, no dice "es por ahora improcedente", ni dice que sea "improcedente, mientras no se cumpla alguna condición".

Señala que dada la redacción empleada, la resolución reclamada pretende que esa "IMPROCEDENCIA" es permanente y no sujeta a condición alguna. En otras palabras, pretende expropiar, sin indemnización alguna y "para siempre", el total de los dineros a cuya devolución tiene derecho su representada, lo que no es legal ni constitucional. En otras palabras, (i) sin base legal alguna, (ii) "inventando" una sanción no contemplada en la ley y con clara violación a los derechos de su representada, la Resolución reclamada pretende causar un daño patrimonial importante al contribuyente. Por lo que, evidentemente, esa Resolución debe ser anulada o en subsidio, modificada con arreglo a derecho. Expresa, enseguida, que en abril del año 2009 presentó su declaración de impuestos, solicitando devolución. Posteriormente recibió – continúa- una carta tipo, esperando que se precisaran las observaciones, lo que nunca ocurrió. Continúa narrando que, pasado un tiempo prolongado, el Servicio de Impuestos Internos inventó sin base legal ni reglamentaria una sanción a esa negligencia del contribuyente que le permitía, disminuir el número de causas pendientes y aumentar la recaudación , - prosigue - en otras palabras, en un acto administrativo que no reúne los requisitos que debe contener una resolución y con clara violación a sus derechos, la resolución pretende sancionar a la reclamante por no haber acompañado antecedentes, causándole ilegal y arbitrariamente un daño patrimonial importante. Como primera causal del reclamo, la compareciente señala que la Resolución reclamada no precisa los cargos que formula, constituyendo en su -opinión – una plantilla preparada por la reclamada, para que fiscalizadores o resolutores la precisen, para un caso concreto en especial. Como segunda causal del reclamo, la reclamante aduce que no hay norma legal alguna que permita declarar, por si, terminado un plazo para acompañar antecedentes, plazo que – a su juicio- no se ha iniciado, porque que nunca se inició un procedimiento formal, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, aduciendo que el problema consistiría solo en haber presentado una declaración errónea, que de ser efectiva, correspondería sancionar solo con una multa. Como tercera causal del reclamo, la recurrente señala que la resolución recurrida, pretende expropiar en forma total o parcial la devolución solicitada, dentro de un plazo que no existe, y no existiendo – en sus dichos - una norma legal o constitucional que lo permita. Asimismo, señala que la resolución recurrida atenta en contra de los derechos fundamentales de todo habitante de chile, citando el articulo 19 N° 3, N° 7 y N° 24 de la Constitución Política de la Republica. De igual forma, expone que el inciso final del artículo 7 de la Constitución Política de la Republica, establece que, cuando una autoridad se arroga funciones que no le corresponde, o atribuciones más allá de lo que la Constitución establece, esos actos son nulos y sin ningún valor. Como cuarta causal del reclamo, la compareciente de autos señala que para poder imponer una sanción como la que contiene la resolución recurrida, debieron haberse respetado las normas de un debido proceso, esto es, haber precisado los cargos e iniciado una revisión o fiscalización formal, determinando donde se encontraba el error y a cuanto ascendía, para a continuación ordenar la devolución del todo o parte que correspondiera.

Como quinta causal del reclamo, la parte reclamante aduce que la resolución recurrida infringe también diversas normas del Código Tributario, contenidas en el artículo 8 bis del Código del ramo, específicamente las correspondientes a los números 2, 6, 8 y 9 del señalado artículo. Además – señala- que la resolución en comento ha infringido el artículo 109 del Código Tributario. Y como sexta causal del reclamo, señala que desde un punto de vista civil, la facultad del Servicio de retener la devolución de excedentes a favor de contribuyentes, resultantes de la operación renta, no es más que la aplicación de las normas sobre compensación de créditos, reglamentada en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, exigiendo el artículo 1656 que el contribuyente y el Fisco sean recíprocamente acreedores y que ambas deudas sean en dinero, liquidas y actualmente exigibles, no existiendo duda – a su juicio- que el crédito del contribuyente contra el Fisco reúne esos requisitos. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución N° 908201001540 y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto. A fojas 23, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 26 y siguientes, con fecha seis de septiembre de 2012, comparece doña T.C.P., Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Sostiene que, con fecha 8 de mayo de 2009 la contribuyente Sociedad Comercial Bulnes Limitada presenta su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2009, solicitando una devolución ascendente a $65.391.778, la cual se descompone de la siguiente manera; a) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas b) Créditos por Gastos de Capacitación c) Pagos Provisionales Mensuales $46.218.708 $ 960.000 $18.213.070

Expresa, enseguida, que con fecha 18 de mayo de 2009 se impugna la declaración por parte del Servicio de Impuestos Internos, reteniéndose la suma correspondiente al pago provisional por utilidades absorbidas, y registra en el estado de declaración de renta 2009 del contribuyente la descripción de que la declaración se encuentra en proceso de revisión en el Departamento de Fiscalización, emitiéndose posteriormente con fecha 18 de abril de 2012 la Resolución denegatoria N° 908201001540, la cual declara improcedente la devolución solicitada. Continúa narrando que, la resolución reclamada que deniega la devolución solicitada por la reclamante se dicta en virtud de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescribe la ley, conforme a los antecedentes que disponía a la fecha de la citada resolución. Asimismo, -continúa- al Servicio, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6 del Código Tributario y articulo 1 del DFL N° 7 de 1980, le corresponde la función de aplicar y fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el fisco tenga interés y cuyo control no este encomendado por ley a una autoridad diferente.

Prosigue su relato señalando que, la actuación llevada a cabo se enmarca plenamente en sus facultades fiscalizadoras, una de cuyas manifestaciones positivas concretas la constituyen los artículos 60 y 63 del Código Tributario, cuyos textos transcriben a continuación. Recalca enseguida, que dicha entidad fiscalizadora ha ejercido las facultades que la ley le ha conferido...

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