Sentencia de Tribunal del Maule, 11 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512892062

Sentencia de Tribunal del Maule, 11 de Febrero de 2013

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric12-9-0000180-9
Fecha11 Febrero 2013
RucGS-07-00023-2012

MELLA HERRERA, R. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 12-9-0000180-9 RIT GS-07-000023-2012

Talca, a once de febrero de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don R.E.M.H., R.N.° 14.095.370-9, comerciante, domiciliado en Vega de Maule N° 1333,9B, departamento 103, comuna de Constitución, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 4, notificada con fecha 04.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 974 del Código Tributario.

Fundamentando sus descargos, expone que en dicha acta se indica le fueron detectadas 6 facturas supuestamente falsas, en los meses de junio de septiembre de 2010, mencionándose su declaración en que reconocería la falsedad de las mismas.

Alega que la declaración prestada ante los fiscalizadores del Servicio de Impuesto Internos (S.I.I.) no tiene ninguna validez jurídica, toda vez que no son ministros de fe calificados por ley para recibirlas, por lo que malamente pueden constituir prueba en su contra, además del hecho de no haber sido otorgadas con los procedimientos legales para velar por el debido proceso, pues no se practicaron en presencia de un defensor o, en su defecto, del abogado de confianza del contribuyente.

Indica que tanto en su declaración como en el acta se menciona claramente que fue doña S.M.H. quien recibió las facturas, puesto que no conoce a todos los proveedores de su negocio, por lo que esa sola conducta no puede ser constitutiva de dolo, como concluye el fiscalizador, alegando que la infracción del artículo 974, inciso y del Código Tributario requiere una intención directa y dolosa de defraudar al fisco a través de

impuestos, situación que en la especie no se configuraría ya que no recibió las facturas y no ser él quien las registra en el libro de contabilidad.

Agrega que manifestó en su declaración que estaba dispuesto a que el Servicio “me girara dicho crédito rechazado a fin de poder generar un convenio de pago”, lo que se enmarca dentro del procedimiento estándar de fiscalización a fin de rectificar dichos créditos y pagar dicho impuesto, situación que no ha podido efectuar por no tener dinero, “pero no por no querer pagarlos, puesto que mi primera reacción fue de querer enmendar el error”.

A lo anterior añade que el libro de compraventa, en que se registraron las facturas supuestamente falsas, no es más que una prueba de su total ignorancia respecto de lo fidedigno de los documentos, “puesto que si hubiera existido el animo de perjudicar al fisco nunca se hubieran registrado si se conocía que su origen era fraudulento” (sic). Por último, solicita tener por presentados los descargos y se declare “que la conducta típica no fue constitutiva de dolo por parte del contribuyente”.

A fojas 25 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N.° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 26.04.2012, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que se describen a continuación.

Manifiesta que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el grupo N° 2, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección Regional del S.I.I., que obedece a programa regional, el denunciado prestó voluntariamente declaración jurada, con fecha 19.10.2011, ante funcionarios del S.I.I., en su calidad de ministros de fe, en la cual señaló que las facturas se “cancelaron” en efectivo, que las recibió la Sra. S.M.H. y que no conocía a los supuestos proveedores, agregando que estaba dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos.

Menciona que de la declaración referida y demás antecedentes recopilados se logró verificar que el contribuyente auditado incorporó en su contabilidad 6 facturas falsas, en los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con el débito fiscal que debía pagar, incidiendo sustancialmente en las declaraciones mensuales de impuesto presentadas para dichos períodos, las que se estiman maliciosamente falsas, pues inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, determinándose que los hechos descritos constituyen el delito tributario tipificado y sancionado en los incisos 1° y 2° del N° 4

del artículo 97 del Código Tributario, respecto del cual el S.I.I., ejerciendo su facultad discrecional, decidió deducir la acción para perseguir sólo la aplicación de la sanción

pecuniaria, por lo que con fecha 04.05.2012 levantó el Acta de Denuncia N° 4, notificada por cédula dejada en el domicilio del contribuyente, en esa misma fecha.

Cita el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del S.I.I., en relación con el artículo 86 del Código Tributario y los artículos 34 y 60 de este último, y señala que el funcionario don J.M.M.M., fiscalizador de planta del S.I.I., ante quien prestó declaración jurada el denunciado es, a diferencia de lo sostenido por el reclamante, ministro de fe establecido por ley, calidad por la cual puede y debe tomar declaración jurada a todas las personas que estime pertinente para el adecuado cumplimiento de las funciones que el Código Tributario y demás leyes tributarias le encomienden como funcionario de dicha institución, especialmente la de fiscalizar el cumplimiento o incumplimiento de las leyes tributarias.

Indica que el Servicio desarrolló un proceso de fiscalización respecto del reclamante, en el cual aparte de determinar diferencias de impuestos que éste debía pagar y en razón de las cuales presentó declaración rectificatoria, allanándose a las objeciones planteadas, se estableció que existían antecedentes suficientes que daban cuenta de la comisión de las infracciones denunciadas, los cuales acreditarían que el denunciado, mediante la

contabilización de 6 facturas material e ideológicamente falsas, respaldó declaraciones maliciosamente falsas, que presentó en los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, aumentando indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a utilizar en los períodos respectivos, en promedio el 46,24% de los créditos fiscales declarados, defraudando con tales maniobras al Fisco de Chile. Destaca que el reclamante reconocería en su escrito “el haber cometido un error”, aún cuando intenta convencer su intención de enmendarlo a través de las rectificatorias que presentó voluntariamente de sus declaraciones de impuestos mensuales, por los períodos objetados, pero que lo cierto es que los giros asociados a las referidas rectificatorias, aún no han sido pagadas ni siquiera parcialmente, todo lo cual confirma la tesis del S.I.I., por cuanto el perjuicio fiscal no se ha subsanado aún cuando reconoció la falsedad de las facturas objetadas.

Respecto de la alegación planteada por el reclamante, consistente en que sería doña S.M.H. quien habría recibido las facturas objetadas, señala que el denunciado no tendría ningún vínculo legal con esta persona ni con otra, por cuanto no ha constituido sociedad, mandato de representación o contrato de trabajo que permita trasladar sus obligaciones como contribuyente a terceras personas y menos que la infracción imputada pueda ser producto del accionar malicioso de terceros y no de su propia autoría, más aún considerando que el movimiento que presenta en los períodos impugnados (como constaría de las copias de los Formularios 22 acompañados al Acta de Denuncia) y en los demás períodos

desde su inicio de actividades, da cuenta de escasos documentos emitidos y recibidos del giro, lo cual hace poco creíble que necesitara la ayuda de un tercero “o menos” que tal circunstancia no le permitiera conocer a cabalidad las operaciones y los montos que eventualmente se habrían efectuado a su nombre, teniendo presente que tampoco registra informadas otras actividades o sucursales para el desarrollo de su actividad. Por lo anterior, el ánimo de defraudar al Fisco con la incorporación de dichos documentos a su contabilidad y la utilización de los mismos como respaldo de las respectivas declaraciones, es atribuible únicamente al denunciado, así como él es el único beneficiado con la disminución de la carga impositiva que debía pagar en los períodos respectivos, siendo el único obligado a pagar las diferencias de impuestos determinadas en sus declaraciones de impuesto que él rectificó voluntariamente.

Finalmente, señala que el registro de las facturas objetadas en el libro de compras y ventas obedece a un elemento más utilizado para dar apariencia de legalidad a su actuar, pero luego de detectadas las irregularidades por el Servicio sólo permiten sostener fundadamente que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que los datos contenidos en sus declaraciones de impuestos eran materialmente falsos y que, por lo tanto, sus declaraciones deben ser calificadas de maliciosamente falsas.

Solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en...

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